jueves, 30 de noviembre de 2017

INDEMNIZACIÓN POR SER AMA DE CASA

María como todas las mañanas, baja al bar de siempre a tomarse su café, coge el periódico y, sorprendida, lee un titular que le llama la atención, “un hombre deberá indemnizar a su ex mujer por las labores domésticas realizadas durante la convivencia…”. Bien, expliquemos pues en qué consiste esta indemnización. 
La indemnización compensatoria del artículo 1.438 del Código Civil está a cada vez más presente en la tramitación de los divorcios. El hecho que sea un tanto desconocida es debido a que en España tradicionalmente siempre se acordaba el régimen de gananciales, sin embargo, en la última década esto ha cambiado inclinándose más ahora por la separación de bienes. 
El objetivo que busca el legislador al introducir esta indemnización, y como cita el propio Tribunal Supremo es, "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes”. 
En la práctica surgen muchas dudas como: ¿y si por ejemplo viene un/a chico/a una vez en semana un par de horas para echarme una mano?; ¿y si he compatibilizado las tareas del hogar con un trabajo por horas?; ¿puedo solicitarla estando en régimen de gananciales?,…
En primer lugar, decir que es requisito indispensable la condición del régimen de separación de bienes. No es incompatible que el cónyuge haya estado trabajando fuera de casa, habrá que ver si verdaderamente, aun trabajando ciertas horas fuera del hogar, se ha dedicado mayoritariamente a las tareas domésticas. De otro modo, si por ejemplo una tercera persona hubiese estado acudiendo 4 horas a la semana para ayudar en las tareas domésticas, el Tribunal lo tendrá en cuenta y disminuirá en cierto porcentaje la indemnización acorde con la ayuda externa prestada. 
Para el cálculo de ésta no existe un criterio único y regulado, sino que los diferentes Órganos Judiciales aplican diferentes criterios y formas de cálculo. En los últimos años la doctrina jurisprudencial se ha inclinado con tomar como referencia el salario mínimo interprofesional, es decir, la equiparación del trabajo con el sueldo mínimo que cobraría una tercera persona por llevar a cabo el mismo trabajo. 
La propia Audiencia de Sevilla sigue también esta línea jurisprudencial. Las indemnizaciones pueden ir desde los 10.000€, 40.000€, 70.000€ todo dependerá del caso concreto, de los años en los que se ha convivido bajo el régimen de gananciales en su caso, del porcentaje de exclusividad a la hora de la dedicación a las tareas del hogar, de la ayuda prestada por terceros, etc. 
En conclusión, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen matrimonial. 

Colabora: José Luque Torres
Grado en Derecho. Alumno en prácticas máster de acceso a la abogacía US

lunes, 27 de noviembre de 2017

RUPTURA DE PAREJAS DE HECHO EN RELACIÓN A LOS HIJOS

1º ¿Qué es una pareja de hecho?
Una pareja de hecho es aquella en la que hay una unión estable entre dos personas distinta al matrimonio. Esta unión debe ser pública, es decir, actuar frente a terceros como si de un matrimonio se tratara, y debe ser estable y duradera, además deben existir unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar y debe haber una convivencia.
2º Pensión de alimentos
Como dice el Código Civil en su artículo 142, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, además de la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
También el Código Civil establece que hay dos formas de satisfacer los alimentos, acogiendo el alimentante en su casa al alimentista o mediante el pago de una pensión, cuando existe resolución judicial de convivencia de los hijos solo podrá satisfacerse por el progenitor que no conviva con el alimentista por medio de pensión de alimentos, la cual dependerá de los bienes del obligado a dar la pensión y de las necesidades de quién la recibe. Es obligatorio darse alimentos entre ascendientes y descendientes directos siempre que los necesitaran.
De todo esto se desprende que es indiferente que la relación de pareja sea un matrimonio o una unión de hecho, para que exista la obligación de prestar alimentos a los hijos, ya que los alimentos no son fruto de la relación entre ambos progenitores, sino de la relación ascendiente-descendiente, padre/madre-hijo, por lo que la ruptura de la pareja de hecho no implica la extinción de la obligación de prestar alimentos a los hijos.
3º Guarda y custodia
Tras la ruptura de la relación de la pareja y así de la convivencia de ambos progenitores, se discute cómo debe permanecer la guarda y custodia de los hijos. Los padres pueden pactar lo que consideren oportuno respecto al ejercicio de la guardia y custodia pero deben tener siempre en cuenta el interés superior del menor. Si este pacto no existe, es necesaria la intervención judicial.
La jurisprudencia establece que todo lo relativo a la guarda y custodia de los hijos debe resolverse atendiendo primordialmente al beneficio e interés del menor, por lo que en este caso se equipara también la pareja de hecho a la unión matrimonial, ya que el interés del menor es independiente de la relación de los progenitores, ya sea esta matrimonial o de hecho.
4º Derecho de visitas
Al otro progenitor que no tenga la guarda y custodia de los hijos, se le otorgará un régimen de visitas y comunicaciones para que pueda tener consigo al menor, generalmente, los fines de semanas alternos y la mitad de los períodos de vacaciones.
En la actualidad se están reconociendo derechos de visita a favor de los hijos de solo una de las personas de la pareja de hecho, con respecto a la pareja de su progenitor biológico, es decir, el hijo que convive con la pareja de su padre/madre con respecto a esta, en consideración al tiempo de convivencia que se ha mantenido con la misma. Se trata en todo caso de garantizar los derechos de los niños a seguir manteniendo relación con quienes han participado en su vida como si fueran sus progenitores. No podemos olvidar que los abuelos también gozan del derecho a ver a sus nietos, pero serán ellos los que deberán iniciar un procedimiento distinto del de los progenitores, para hacer efectivo ese derecho de visitas, em caso de que alguno de los progenitores se negara a la relación abuelo/nieto.


Colaborador: Alfonso Franco Pozo
Alumno en prácticas UPO.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

¿QUÉ SON LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS?



Son muchos los padres que tienen dudas acerca de qué gastos son ordinarios y cuáles extraordinarios, de su exigibilidad, de qué consecuencias tiene su incumplimiento o de su
posibilidad de regulación en el Convenio.

En primer lugar, debemos diferenciarlo de los gastos ordinarios y entender gasto extraordinario como aquel que nace siendo necesario, imprevisible, excepcional y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores.

El abanico de gastos extraordinarios es amplísimo, desde la asistencia a terapia familiar con psicólogo, psiquiatra o pedagogo; clases de refuerzo escolar; salidas organizadas por el colegio/instituto que no forman del plan pedagógico escolar; adquisición de equipos informáticos; primera comunión; carnet de conducir; matrícula y gastos de universidad, gastos médicos, logopedia, óptica, etc.

Podríamos dividirlos en tres grupos: urgentes, necesarios y voluntarios. 
Los urgentes son aquellos que han de ser realizados inmediatamente y no necesitan el consentimiento del otro progenitor (intervención quirúrgica). 
Los necesarios no tienen ese carácter de urgencia y entre los progenitores deben llegar a un acuerdo sobre el gasto (clases de refuerzo, tratamientos sanitarios).
Por último, los voluntarios son aquellos que dependen de la voluntad de ambos progenitores dándole estos el carácter de extraordinario (clases de música, actividades deportivas). 

Regla básica es el deber de comunicar al progenitor no custodio los gastos extraordinarios especialmente cuando estos gastos no sean absolutamente urgentes y  necesarios. Cada progenitor puede opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y, a falta de acuerdo, se resolverá judicialmente. Como norma general, todos los gastos extraordinarios se repartirán al 50%, aun así cuando el gasto sea elevado se podrá solicitar judicialmente una reducción en el porcentaje teniendo en cuenta la capacidad económica de cada progenitor. El incumplimiento de pago por parte de los progenitores dará el derecho de una reclamación judicial. 

Los gastos extraordinarios pueden ser parcialmente “regulados” de mutuo acuerdo en el convenio que llevemos a cabo, se pueden fijar como gastos  extraordinarios aquellos que por su propia naturaleza no tienen dicha consideración, pero que deseamos que sí la tengan. A modo de ejemplo, podríamos acordar que todas las excursiones fuera del plan pedagógico y viajes de fin de estudio se considerasen gasto extraordinario. No se trata de realizar una lista cerrada con qué es o no es gasto extraordinario, sino de fijar una serie de gastos que queramos darle esa consideración para así poder evitar un posible conflicto futuro. Es decir, los progenitores de mutuo acuerdo pueden elaborar una lista abierta para considerar ciertos gastos abstractos como extraordinarios.

Yo recomiendo siempre notificar al otro progenitor del gasto que se va a efectuar, nunca verbalmente, sino por escrito, con una copia del presupuesto preferiblemente. Si este progenitor no manifiesta igualmente su oposición por escrito, se entiende que da su consentimiento y el gasto podrá efectuarse y reclamarle el 50% del mismo.  Es muy importante poder justificar que se le ha comunicado previamente la necesidad de tal gasto para poder reclamarlo luego, ya que muchos son los casos en los que uno de los progenitores alega que nunca se le informó de tal necesidad, por lo que, si efectivamente fue así, la reclamación posterior no llegaría a buen puerto.

Para mayor claridad dejo este texto copiado directamente de una sentencia reciente del juzgado de 1º instancia (Familia) nº 6 de Sevilla:
"Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación. Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. 
Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.
En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. 

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Máster o curso post-grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del Art., 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad. Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo".

Han colaborado: Mª Dolores Baquero Garcés y José Luque Torres

martes, 4 de abril de 2017

MATRIMONIO VS PAREJAS DE HECHO


Actualmente existe la posibilidad de contraer matrimonio o constituirse como pareja de hecho. 
Una de las diferencias se encuentra en el modo de constitución; mientras que para alcanzar el pleno reconocimiento como pareja de hecho se ha de proceder a la inscripción registral, la figura del matrimonio va a tener virtualidad desde el momento de la celebración con independencia de haber procedido a su inscripción o no.
Para comenzar daremos una definición de lo que podemos entender como pareja de hecho. Se trata de la unión con ánimo de permanencia entre dos personas, ambas emancipadas que llevan a cabo una convivencia de manera estable sin necesidad de efectuar formalidades legales.
Modo de inscripción como pareja de hecho:
Lugar de realización de la inscripción: La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se puede realizar en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Andalucía, o bien en el Ayuntamiento de la localidad correspondiente a la residencia habitual en Andalucía, es decir, donde alguno de los miembros de la pareja esté empadronado.
Requisitos: Los requisitos exigidos para poder solicitar la inscripción como pareja de hecho aparecen previstos en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, así como en el Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho. El artículo 5 de éste recoge los requisitos que a continuación expondremos:
- Para la identificación personal: estado civil, ser mayor de edad o menor emancipado, no encontrarse judicialmente incapacitado y no estar ya unido por vínculo matrimonial  o estar ya registrado como pareja de hecho.

- Vínculos: no ser parientes por consanguinidad o adopción en línea recta (abuelos, padres, hijos, nietos),  ni colateral por consanguinidad hasta segundo grado (hermano/a).

- Tener residencia habitual en un municipio de la Comunidad de Andalucía.

- Prestar declaración de voluntad de constituir pareja de hecho.
¿Es necesario que asistan ambos interesados para realizar los trámites de inscripción en el Registro, o se puede hacer vía telemática?

El art. 5.2 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, establece que “Con carácter general, la declaración de la voluntad de constituir una pareja de hecho se realizará mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro correspondiente, Alcalde, Concejal o funcionario en quien se delegue dicha función; pero existe otra alternativa, se podrá llevar a cabo declaración de voluntad mediante otorgamiento de escritura pública o utilizando cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, ésta posibilidad aparece contemplada en el apartado tercero del citado artículo. Actualmente debemos indicar que no se encuentra contemplada la posibilidad de llevar a cabo dicha declaración de manera telemática.

Trámites de inscripción de baja en el Registro de Parejas:

Para proceder a la baja de la inscripción como pareja de hecho habrá que dirigirse hacia el organismo en el cual se llevaron a cabo los trámites de inscripción o alta. La documentación que habrá de acompañarse será:

- En caso de fallecimiento: Certificado del Registro Civil o declaración judicial de fallecimiento.

- En caso de matrimonio de la pareja: Certificación del Registro Civil o copia del libro de familia.

- En caso de disolución por mutuo acuerdo: declaración en la propia solicitud o comparecencia personal, ante las personas encargadas de la tramitación de la solicitud de inscripción así como ante notario público.  Si la voluntad es unilateral, se habrá de llevar a cabo notificación al otro miembro de la pareja.

- En el caso de cambio de residencia habitual a otra Comunidad Autónoma: Certificación de baja en el padrón municipal. 
A continuación vamos a exponer las similitudes y diferencias entre una unión matrimonial y una pareja de hecho:

Similitudes
- Defunción sin testamento de uno de los miembros de la pareja: se permite residir un año en la vivienda habitual, contando a partir de la fecha de fallecimiento del propietario, art. 13 de la Ley 5/2002. 

- Hijos en común: en derechos y obligaciones como padres, no hay diferencia legal entre pareja de hecho y matrimonio. 


- Adopción: El artículo 175 del CC en su apartado 4, según redacción dada por la reciente Ley 26/2015, de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, regula la capacidad para la adopción conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, admitiendo la adopción también por parejas de hecho homosexuales.   Diferencias
- Efectos fiscales, los miembros de una pareja de hecho no pueden tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF.
En el caso de que se realicen donaciones dentro de la pareja, la fiscalidad es mayor que en el caso de los matrimonios.

- Vacaciones por unirse en pareja de hecho: el Estatuto de los Trabajadores no contempla periodo de vacaciones para la pareja de hecho, salvo que el Convenio Colectivo al que esté adscrito el trabajador lo prevea.

- Ruptura de pareja y pensión compensatoria: con respecto a la pensión compensatoria  la situación variará en función de la región en la que nos encontremos encontrándose expresamente regulado en Aragón, Baleares, Cataluña, Cantabria, Navarra y País Vasco. 
Si no está recogido, como es el caso de Andalucía, se acudirá a la vía judicial para que el juzgado determine si procede o no el derecho a la pensión; teniendo en cuenta que se puede haber pactado compensaciones de este tipo al inscribirse como pareja de hecho, art. 10 Ley 5/2002.

- Régimen económico: A la pareja de hecho no se le aplica por defecto el régimen de gananciales, ni de separación de bienes. Pero, como en el matrimonio, se puede pactar e inscribir en el registro o en documento público un convenio en el que recoja que régimen económico desea, art. 10 Ley 5/2002.
A falta de acuerdo y en caso de conflicto económico o patrimonial, se aplica la Ley como si no tuvieran relación familiar alguna.

- En la pensión de viudedad: las parejas de hecho tienen derecho a percibirlas, pero deben acreditar una convivencia durante los cinco años anteriores a la defunción, mediante certificado de empadronamiento, y la unión de hecho debe estar inscrita y formalizada en documento público, al menos dos años antes de la defunción, a diferencia del matrimonio en el que no debe demostrarse dicha convivencia, art. 221 LGSS.

Ventajas de la pareja de hecho sobre el matrimonio
Uno de los efectos más destacables de encontrarse unido como pareja de hecho es que no produce entre los convivientes un estado civil, no existirán efectos jurídicos personales como los producidos entre los cónyuges, no existiendo obligación de alimentos entre los miembros de la pareja de hecho. 


En cuanto a los efectos patrimoniales, al no existir vínculo jurídico personal entre los miembros de la pareja de hecho, durante la convivencia cada uno es titular de los bienes y derechos que le pertenezcan, contando por tanto con libre administración y disposición de todos sus bienes. En el caso de que se adquieran bienes comunes éstos se regirán por las  reglas de la copropiedad de los  de los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

Para finalizar esta exposición mencionaremos una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de abril de 2011. En ésta resolución se pone en tela de juicio la obligatoriedad de la inscripción registral en el Registro específico de Parejas de Hecho para el reconocimiento de ciertos derechos. 
En éste litigio se concede una pensión de viudedad a la recurrente que pese a no encontrarse registrada como pareja de hecho, queda fehacientemente probado a través de otros documentos públicos, que ya constaba la intención de contar con dicho tratamiento, la pensión alimentaria no es auto

“El documento en cuestión es, como se puede observar, la cartilla de la Seguridad Social del fallecido emitida por el INSS, fechada el 13 de junio de 1989:

Éste es un documento justificativo de afiliación, emitido por la Entidad Gestora, (…) como consecuencia de la afiliación obligatoria en la Seguridad Social de quienes están incluidos en su ámbito de aplicación, documento que vienen a reflejar los datos que constan registrados en Tesorería y en el que podemos leer en ella la identificación, ya en 1989, de la ahora recurrente como "esposa".

En las precisas y descritas condiciones que nos ocupan, tal documento podemos calificarlo como el documento público (…) del que podemos derivar que, al menos desde la fecha del mismo, Guillermo y Águeda habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse en pareja de hecho mediante la admitida inclusión de la misma como "esposa" a los efectos de asistencia sanitaria, cumpliéndose también el requisito de ser un "documento público" fechado con una antelación mínima de dos años antes del fallecimiento del causante”.

Ésta resolución nos hace ver los cambios que se van produciendo en cuanto a los derechos que se les reconocen a las parejas de hecho. 
Al tratarse de una decisión libre el optar por unirse en matrimonio o como pareja de hecho, se comienza a vislumbrar que lo más justo e igualitario sería otorgar los mismos beneficios con independencia de la elección adoptada, y así es como se percibe en la resolución citada, éste es el motivo porque que se flexibilizan los requisitos legalmente previstos. 

miércoles, 1 de marzo de 2017

NOVEDADES EN LA ADMISIÓN DE ALUMNOS CURSO 2017/18

 LA NUEVA REGULACIÓN DE LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN EN CENTROS EDUCATIVOS
PÚBLICOS Y CONCERTADOS: CAMBIOS ESENCIALES
El 31 de enero del presente año, se llevó a cabo la aprobación de un nuevo Decreto que ha provocado la modificación de algunos de los elementos definitorios del procedimiento de admisión en los centros docentes. 
A continuación pasaremos a un análisis pormenorizado de las principales novedades que podemos encontrar y qué repercusión podrán tener de forma más directa sobre las familias que cuentan con circunstancias especiales, por verse afectados para llevar cabo un traslado de su lugar de residencia, al encontrarse inmersos en un traslado forzoso o por ser víctimas de violencia de género. 
Procedamos pues a analizar las modificaciones específicas:
- Uno de los criterios insertados en esta nueva regulación, es la reiteración de la igualdad efectiva con la que han de contar los alumnos con necesidades específicas, anteriormente se permitía que estos accedieran a cualquiera de los centros que ostentasen los recursos específicos, mientras que actualmente se establece que será competencia de la Consejería determinar los centros que contarán con recursos específicos para atender a necesidades particulares.

También se concreta con respecto a este colectivo de menores, que a diferencia de lo establecido con anterioridad en el que eran los consejos escolares junto con los titulares del centro los que resolvían la admisión de estos alumnos, ahora será competencia exclusiva de la dirección del centro la resolución de la admisión de este alumnado junto con el resto de alumnos.

- Se permitirá el incremento de vacantes en centros públicos y concertados hasta un 10% del número máximo permitido para casos de movilidad forzosa de los progenitores o por adopción o modificación de medidas de protección de menores. Con esta modificación se permite que no existan restricciones para los menores que se ven obligados a trasladar su domicilio habitual a otro lugar, permitiendo así acercarse a esa panacea llamada “conciliación laboral – familiar” de la que tanto oímos pero de la que queda tanto por alcanzar.

Con respecto al nuevo criterio introducido “movilidad forzosa”, el presente Decreto precisa cómo ha de acreditarse el encontrarse en dicha situación, indicando que será necesaria la presentación de:

Un informe de la vida laboral.

Un certificado expedido por la persona titular de la empresa responsable de dicho traslado (debiendo contener el lugar de trabajo y la duración del mismo).

Un certificado histórico de empadronamiento en la nueva localidad.

Por otro lado haciendo referencia a la adopción o modificación de medidas de protección de menores, se establece que habrá de aportarse junto con la solicitud de admisión la documentación pertinente que acredite el encontrarse en dicha situación.


- Con respecto a la renta que se tendrá en cuenta como criterio de admisión la renta per cápita de la unidad familiar en lugar la renta anual, ésta nueva renta se va a calcular mediante la división de la renta total entre el número de miembros que componen la misma unidad familiar.

- En cuanto a la prioridad en la admisión del alumnado se establecen las siguientes:

Alumnos que por la localización de su domicilio, o lugar de trabajo de sus padres o tutores cuenten con prioridad en un determinado ámbito territorial.

Alumnos cuyo traslado a un nuevo ámbito territorial venga motivado por el traslado de la unidad familiar o por motivos derivados de actos de violencia de género.

- Se insertan como alumnos con necesidades específicas los menores que se encuentren sujetos a guarda y tutela de una Entidad Pública de protección de menores.

- Una modificación muy relevante es el papel que jugará tras la reforma el consejo escolar, hasta el momento tenía un papel decisorio en el proceso de admisión, con la reforma pasará a tener un mero papel informador.

- Se establece una novedosa regulación acerca de las competencias de la dirección del centro, concretándose que será la persona que se ocupe de la dirección quién decidirá sobre la admisión del alumnado.

Éste será el encargado de llevar a cabo la puntualización del alumnado así como de recibir informes sobre alegaciones emitidas por el Consejo Escolar respecto al orden de puntuaciones establecido.

- Con respecto a las plazas vacantes,  se establece que si con posterioridad a la a la publicación de vacantes y haber sido cubiertas por los alumnos no admitidos siguiendo el orden de puntuación, en el caso de que se produjeran nuevas vacantes sobre éstas no tendrán prioridad aquellos que ya obtuvieron una puntuación previa en el procedimiento ordinario, sino que las mismas serán adjudicadas a través de un procedimiento independiente. Éste proceso es el conocido como “extraordinario”  cuyo plazo comenzará tras la finalización del periodo ordinario. También se establece que los menores que se encuentren bajo tutela de Entidades Públicas contarán con prioridad de admisión.
Hasta aquí las novedades más destacadas.
Para más información puede ver mi artículo "5 o 6 PASOS PARA PODER ELEGIR COLEGIO CONCERTADO"
http://baqueroabogada.blogspot.com.es/2016/03/5-o-6-pasos-para-poder-elegir-colegio.html

martes, 24 de enero de 2017

¿PUEDO RECLAMAR LOS GASTOS DE UNA HIPOTECA?

En la constitución del contrato hipotecario, es recurrente que algunos bancos incluyan cláusulas en las que imputan todos los gastos de formalización de la hipoteca en cuestión a los clientes o prestatarios, gastos tales como tributos, comisiones, gestión, notariado, representación y asistencia jurídica, etc.; y demás servicios complementarios que pudieran darse.



Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia 705/2015 de 23 de diciembre declaró abusiva la cláusula en la que el BBVA, en estos términos, impone al prestatario el pago de todos los gastos, tributos y comisiones. Esto es así, ya que se entiende que el cliente no debe estar obligado al pago de dichas cuantías en su totalidad, al ser las entidades bancarias las principales interesadas en registrar la escritura hipotecaria  les corresponde asumir al menos una parte de los gatos devengados 
Por tanto, esta sentencia, aunque califica de nula una cláusula abusiva interpuesta por el banco BBVA, se hace extensiva para que los clientes que hayan suscrito un contrato de hipoteca tanto con el citado banco como cualquier otro que haya incluido en los contratos una cláusula en idéntico sentido (aun cuando su redacción y expresión formal varíe ligeramente), reclamen las cantidades que pagaron en concepto de dichos gastos, tributos y comisiones y que no les correspondía abonar. 

La entidad bancaria no puede, a través de una cláusula fija, imputar en todo caso y en su totalidad, los gastos al comprador.

¿Cómo se puede reclamar?
Antes de acudir a los juzgados, el primer paso es poner la oportuna reclamación en el Servicio de Atención al Cliente de la Entidad con la que se contrató el préstamo hipotecario (o en su caso, de la nueva Entidad con la que se haya fusionado o la haya absorbido).
Una vez interpuesta dicha reclamación, pueden darse varios escenarios:
Que respondan afirmativamente y reconozcan el derecho del cliente a ser restituido de las cantidades que no estaba obligado a pagar. Esto no suele ocurrir, pero si así fuese no procedería una reclamación judicial. 
Que respondan negativamente/Transcurridos dos meses sin respuesta alguna: en este caso, ya sí, se procedería a interponer la demanda judicial, en la que se solicitaría lo siguiente:
- La nulidad de la cláusula en cuestión por ser considerada abusiva.
- La restitución de los gatos abonados que no debieron ser imputados al prestatario o cliente.

¿Qué gastos puedo reclamar?
En concepto de tributo, grava el préstamo hipotecario el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que como su propio nombre indica, grava las transmisiones de bienes y derechos y la constitución de derechos reales (como la hipoteca), además de la constitución de préstamos, sí debe ser pagado por el cliente. Esto es así, ya que la ley (artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) establece que el obligado al pago en este caso es, 
- En el caso de constitución de derechos reales (hipoteca), aquel a cuyo favor se realice el acto. 
- En el caso de constitución de préstamo, de igual manera, el prestatario, la persona a cuyo favor se hace el mismo.
En definitiva, en estos casos, este gasto sí es de obligado pago por parte del cliente.
Sin embargo, se debe tener en cuenta el artículo 15.1 de la citada ley, según el cual “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.” Esto quiere decir que, en caso de préstamo hipotecario, el cual estaría sujeto por partida doble al impuesto, tributaría tanto por la hipoteca como por el préstamo, sólo lo estará por uno de ellos: sólo se deberá abonar el impuesto relativo a la constitución del préstamo.
Por otro lado, al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados están sujetos los documentos notariales que se expidan, independientemente de los gastos de Notario. Según la ley (artículo 29) "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan".
En la citada sentencia que acontece al caso, el Tribunal Supremo considera como obligado al pago a la entidad bancaria y no al cliente, en relación a la constitución del derecho y a la solicitud y expedición de documentos notariales, el cual es el que las pide y se hacen en su interés. 

Los gastos de Registro de la Propiedad debe abonarlos el Banco

Con respecto a los demás gastos:
Notario y Registrador de la Propiedad, dice la sentencia que “en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real –o sea la hipoteca-), tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial”.
Con esto se quiere decir que la entidad bancaria no puede, a través de una cláusula fija, imputar en todo caso y en su totalidad los gastos al cliente ya que la entidad también es parte interesada en que se expidan los distintos documentos de notario y en la constancia de fe pública del acto realizado a través de su inscripción en el registro. 
Abogado y Procurador: si comparecen en representación del cliente, es obvio que él mismo debe ser el que les pague. Sin embargo, no así cuando sean contratados por la entidad bancaria, por lo que, de nuevo, no pueden incluir una clausula fija en la que se les imputen dichos gastos a los clientes.
Costas del procedimiento: por ley, no están imputados a una parte fija en el procedimiento, ya que el tribunal en cuestión que conozca del caso condenará en costas a la parte que corresponda, teniendo en cuenta el principio de vencimiento (“las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”). Por tanto, no en todo caso tiene que corresponder al cliente, también podría ser el banco el condenado al pago. Una clausula en la que se atribuya siempre al cliente estos gastos procesales va en contra de la legislación vigente.
En definitiva, ¿Qué gastos y cantidades se pueden reclamar?:
Lo abonado en concepto de tributo por el impuesto de actos jurídicos documentados, las facturas por importe de notario y registrador de la propiedad, los gastos judiciales en concepto de abogado y procurador que hayan sido contratados por la entidad bancaria, y las costas del procedimiento (en el caso de que las haya pagado el cliente y estuviera obligado el banco por haber perdido en el juicio).

Existe un plazo de 4 años para reclamar

¿Quiénes pueden solicitarlo?
- Aquellos que estén sujetos a hipotecas aún por pagar.
- Aquellos sujetos a hipotecas ya pagadas, si su pago total tuvo lugar dentro de los 4 años anteriores a la sentencia, es decir, entre el 23 de diciembre de 2015 y el 23 de diciembre de 2011.

¿En qué plazo?
Se podrá solicitar la devolución de las cantidades en un plazo de 4 años, desde el día siguiente a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. Es decir, desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2019.

viernes, 13 de enero de 2017

BG     Despacho Baquero Garcés

María Dolores Baquero Garcés
ABOGADA

San Ignacio 7, 1-E; 41018, Sevilla.  
Tel / Fax: 954 570917          
Móvil: 633 140514

CLAUSULA SUELO


NOTA INFORMATIVA: 13/01/2017
Los afectados por las cláusulas suelo de las hipotecas conocerán en una semana el mecanismo que pondrá en marcha el Gobierno para solventar esta problemática después de que la justicia europea obligase a los bancos a devolver lo cobrado de más. A la espera de saber los detalles del Real Decreto, estas son las claves y los pasos a seguir:
- Vía extrajudicial: el Real Decreto ha sustituido a un código de buenas prácticas planteado inicialmente. El proyecto, que irá al Consejo de Ministros de hoy, establece que el cliente pueda recurrir a la negociación extrajudicial si así lo desea y el banco estará obligado a activar un protocolo y ofrecer una solución. Es decir, un posible pacto cerrado entre cliente y banco.
- De obligado cumplimiento y con plazos fijos: la entidad está obligada a hacer una oferta de compensación al afectado en un plazo de dos meses. Tras ello, el cliente tendrá una semana para decidir si la acepta o no. En este último caso, el banco dispondrá de otra semana más para hacer una segunda oferta. En definitiva, el proceso debería resolverse en tres meses, algo que el ministro de Justicia, Rafael Catalá, pone en duda ante la falta de medios.
- Gratuito: el sistema será gratuito para el consumidor, que podrá en todo caso ir a los tribunales si la propuesta de pago formulada por el banco no le satisface.
- Vía judicial, ¿quién paga las costas? En el caso de no estar conforme con el banco, el cliente tiene la opción de acudir a los tribunales y los gastos judiciales se reparten de esta manera: si la cifra final resulta inferior a la que el banco había ofrecido en las negociaciones, la entidad no podrá ser condenada a pagar las costas del cliente. Si la cantidad dictada por el juez es superior a la ofrecida, entonces sí tendría que abonarlas. Todo ello, sin multas ni recargos.
- No podrá ir a la justicia en el plazo de negociación: con el objetivo de evitar una oleada de pleitos, el Decreto Ley estipulará previsiblemente que durante la negociación con el banco no se puedan iniciar acciones legales. Eso sí, pasados los tres meses de contactos, el cliente podrá ir a los tribunales.
- Formas de devolución: el banco podrá hacerlo en efectivo, vía amortización de hipoteca o en otros productos de ahorro.
- Cómo cumplir con Hacienda: los clientes que reciban de sus bancos la devolución de los importes cobrados de más por la aplicación de las cláusulas suelo de las hipotecas deberán tributar por ellos si se beneficiaron de la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF y, en todos los casos, por los intereses de demora que la entidad bancaria abone por el tiempo transcurrido. La deducción por vivienda, de las más cuantiosas en el IRPF, está relacionada con la cuota hipotecaria que pagan los contribuyentes, de tal forma que si ahora reciben una parte de lo pagado de más por las cláusulas suelo, la deducción que se aplicaron en su día también debería ser menor y, por tanto, tendrán que devolver el exceso a Hacienda, integrando este importe en la cuota líquida del año en el que lo reciban.
- Intereses de demora: presumiblemente los deberá abonar el banco por el tiempo transcurrido entre la aplicación de la cláusula suelo y la devolución de la misma tienen la consideración de intereses indemnizatorios (frente a los remuneratorios) y, por tanto, son considerados ganancias patrimoniales y, como tal, se deberá tributar por ellos. En concreto, cualquiera que sea el periodo que abarquen dichos intereses de demora, se integrarán en la base imponible del ahorro y se imputarán al ejercicio fiscal en el que se perciban, o dicho de otra manera, en el que tenga lugar el aumento patrimonial.


Hasta aquí es lo que podemos tener claro a día de hoy. Aconsejo no tomar ninguna decisión sin consultar previamente a este Despacho.

miércoles, 4 de enero de 2017

¿QUÉ HACER SI MI EXPAREJA NO ME DEJA HABLAR POR TELÉFONO CON MIS HIJOS?

Un caso muy común que se da tras la ruptura de la pareja, es el hecho de que uno de los progenitores impide u obstaculiza el contacto telefónico de los hijos menores con el otro progenitor. Con frecuencia me vienen clientes que no pueden hablar con sus hijos cuando no los tienen en su compañía, pues
el otro siempre alega algo para impedirlo. Así, por ejemplo, que los niños están ya acostados, o que están enfermos, o que están estudiando, o no atiende el teléfono directamente.
Estos casos deben quedar específicamente regulados en el convenio de separación o divorcio o en la sentencia que determine el régimen de visitas, estancias y comunicaciones con los hijos.
El problema se agudiza especialmente en los supuestos en que ese “detalle” no se recogió en el convenio regulador. En los casos de divorcios/separaciones de mutuo acuerdo, los cónyuges en gran parte de las veces, llevan el acuerdo prácticamente esbozado al abogado, y lo que quieren es acabar cuanto antes con la situación que les está afectando a niveles emocionales muy elevados. No son capaces de ver en esos momentos, que la vida va a continuar y que las relaciones con los hijos van a verse sometidas a múltiples circunstancias y factores que pueden convertir lo que era un auténtico consenso en un campo de batalla.
Cierto es que en un convenio regulador es imposible recoger todas las situaciones que pueden darse a lo largo de la vida tanto de los hijos como de los padres, pero lo que también es cierto es que hay pinceladas  que no deben nunca dejarse al albedrío de lo que pueda ocurrir más adelante. Es decir, regular algo tan elemental como un horario para establecer las comunicaciones telefónicas de los padres con los hijos, no es baladí, ya que, de este modo se van a evitar con seguridad muchos quebraderos de cabeza.
Lo ideal, desde mi punto de vista, y siempre que no estemos hablando de casos excepcionales como malos tratos, violencia, etc, es que desde el principio se establezca un horario y un número de teléfono mediante el cual el progenitor no custodio pueda comunicarse con sus hijos; esto podrá ser diario, semanal, en días alternos o según las circunstancias lo requieran. Este régimen es beneficioso para las tres partes, padre, madre e hijos. Para el custodio, porque sabe que puede organizar sus planes con los menores, sus actividades educativas y que a tal hora van a hablar por teléfono. Para el no custodio, porque va a tener la certeza de que no le van a poner impedimentos para que se produzca la efectiva comunicación dentro del horario establecido, y para los hijos, lógicamente, porque van a poder continuar con la deseable relación paterno filial, van a poder organizar sus tareas y sus actividades de ocio en función de esa “llamada” de papá o mamá. 
El régimen de comunicaciones entre padres-hijos es un derecho/deber. La Jurisprudencia ha  declarado en reiteradas ocasiones que cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores del matrimonio ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué sea más favorable para el menor («favor filii»), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores, siendo reiterada la doctrina que declara que el derecho de los menores de relacionarse con su progenitor no custodio no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1991 , 19 de Octubre de 1992 , 22 de Mayo y 21 de Julio de 1993 ) pues el Artículo 160 del Código Civil en cuanto establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos es precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse o limitarse las relaciones personales sin justa causa y, conviene tener presente que el régimen de visitas debe, en beneficio del menor, ser para el progenitor no custodio lo más amplio posible, y sólo cuando se advierta algún elemento o hecho nocivo o perjudicial tendrá justificación una restricción del régimen de visitas. 
El artículo 94 del Código Civil establece que el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, y que podrá limitarlo o suspenderlo si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En consecuencia sólo la concurrencia de circunstancias graves pueden determinar la limitación o suspensión del régimen de visitas pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 este régimen se establece a favor no sólo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno filial, «evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos», argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya «en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo», pues, como hemos declarado en otras ocasiones el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial, no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código, buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial.

Pero qué hacer si no se cumple por parte de uno de  los progenitores? 

Yo aconsejo acudir a un abogado que además sea mediador familiar, con el objeto de llevar a las partes a un consenso. No obstante, múltiples son los casos en los que uno de los progenitores hace oídos sordos y no colabora. En este caso, el progenitor que se ve perjudicado debe acudir a un abogado para presentar el correspondiente procedimiento judicial. El juez dictaminará cómo y de qué manera deberá llevarse a cabo la comunicación con los hijos y esto no debe asustar, ya que existen procedimientos judiciales llamados de urgencia, para solventar este tipo de asuntos, con lo que el reclamante puede ver satisfechas sus pretensiones en un relativo corto plazo de tiempo, siempre dependiendo de las circunstancias del caso, pero además, con la tranquilidad de que el asunto va a quedar resuelto de una vez por todas.