Tras el divorcio, cuando hay menores, a
los excónyuges acosan los denominados “gastos extraordinarios” que se definen
como aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al derivarse de sucesos de
"difícil o imposible previsión apriorística", de modo que pueden
surgir o no. La propia naturaleza y variedad de las necesidades que pueden ser
cubiertas por los gastos extraordinarios impide no sólo una enumeración
exhaustiva de los mismos, sino también su cuantificación, y exige, en numerosas
ocasiones, que, en cada momento y para cada caso concreto, atendidas las
circunstancias concurrentes y a falta de un acuerdo de los progenitores, se
determine si el gasto es o no extraordinario.
Ya en el III Encuentro de Magistrados y
Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado en Madrid
los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008, se puso de manifiesto "la
necesidad de que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, se
especifiquen qué gastos están incluidos en la partida fijada como pensión de
alimentos, para evitar así posteriores reclamaciones de gastos extraordinarios",
proponiendo "delimitar tanto en los convenios como en las sentencias,
lo que se considera gastos extraordinarios, así como la forma y modo de prestar
el consentimiento y su constancia (tácito o expreso)".
Centrándonos en las Primeras Comuniones
he de decir que deben incluirse dentro del concepto de gastos extraordinarios
todos los que sean necesarios para atender al cuidado de los hijos, así como
los desembolsos de carácter excepcional, entre los que se encuentran los derivados
de la celebración de la Primera Comunión o los de la indumentaria para
asistir a este acontecimiento, al tratarse de gastos imprevisibles.
Auto de la AP
Málaga, 11/2006, de 24 de enero Recurso 869/2005. Ponente: INMACUALDA SUAREZ
BARCENA FLORENCIO recoge el carácter extraordinario de
este tipo de eventos, al proclamar que el vestido
de comunión de la hija es extraordinario por ser gasto excepcional en su vida: "el padre consintió, y no puso
obstáculo alguno, o al menos no consta así acreditado, para que su hija
recibiera la primera comunión, lo que equivale a considerar justificado el
desembolso que se efectúa para la adquisición del vestido que la niña ha de
llevar. Dicho gasto tiene indudablemente carácter de gasto extraordinario, y
así la jurisprudencia ha venido definiendo los gastos extraordinarios como
aquellos que no sean previsibles, ni se produzcan con cierta periodicidad,
proclamando igualmente la jurisprudencia que su abono se realizará por mitad
entre los progenitores, con independencia de la pensión alimenticia ordinaria,
debiendo su cuantía ser determinada y objetivizada en cada caso concreto; y si
bien los gastos derivados de una primera comunión son previsibles,
lo cierto es que dichos gastos se producen una vez en la vida del menor, es
decir, el hecho que los origina es excepcional en la vida de los hijos ".
En la misma línea, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 16 de noviembre de
2005 señala que "atendiendo a que los gastos relativos a
primera comunión no se presentan más que en una ocasión y, por tanto, aunque
previsibles, no es dable incluirlos dentro de los ordinarios ni, de suyo,
dentro de lo que se originan como consecuencia de las actividades
extraescolares, y atendiendo que, además, suelen comportar un importante
dispendio económico que excede de los normales de una comida familiar, no
pueden considerarse de otra manera más que como gastos extraordinarios".
En esta línea se manifiestan los Autos de las
Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 3.ª, de 17 de diciembre de 2003 ;
Castellón, Sección 2.ª, de 8 de febrero de 2008; Lugo, Sección 1.ª, de 11 de
julio de 2007 y Madrid, Sección 24.ª, de 8 de junio de 2006 y 8 de
noviembre de 2007 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de
Almería, Sección 3.ª, de 14 de junio de 2004 y Granada, Sección 5.ª,
de 21 de septiembre de 2007.
Lo mejor para evitar problemas: Cuando cualquiera de
los hijos vaya a realizar la Primera Comunión, el progenitor custodio deberá
avisar al no custodio con una antelación de dos meses a la fecha del evento con
el fin de que éste pueda participar y asistir a la celebración del mismo, y
colaborar “de mejor modo” al pago del 50% de los gastos originados o que se
vayan a originar con tal motivo.
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