Cuando llega la Navidad, los
gastos se multiplican y aún más si en casa hay adolescentes que quieren ir a la
Fiesta de Fin de Año. Su coste, suele rondar de los 60 a los 100 €.
Pero
si hablamos de una chica de unos 16 años, tenemos que desembolsar además el
gasto del vestido y zapatos de fiesta, bolso, complementos, peluquería y
estética, etc pues querrá ser la reina de la fiesta. Y si se trata de un chico,
habrá que comprarle una corbata, que si es su primer traje, que si necesita
zapatos de vestir, que “¡mamá es que no tengo camisa!”……..uffff! En el caso de padres separados
o divorciados, surge entonces la gran pregunta: ¿quién paga esos gastos?,
¿están incluidos dentro de la pensión de alimentos o se considera un gasto
extraordinario?Pues bien, si la separación o divorcio se realizó de
mutuo acuerdo con la suscripción de un Convenio Regulador, habrá que estar a lo
específicamente pactado por los cónyuges sobre la determinación y forma de
abono de tales gastos. Yo suelo detallar en mis Convenios con mucha precisión cuáles son
aquellos gastos que revisten el carácter de extraordinario y generalmente, si
ambos progenitores trabajan y tienen ingresos similares, se impone a ambos la
obligación de abonarlos al 50%. Así, a modo de ejemplo, se suelen pactar como
extraordinarios todos aquellos gastos de carácter sanitario o farmacéutico no
cubiertos por la Seguridad Social o compañía médica privada a la que pertenezcan
los progenitores (ej: gastos de ortodoncia, gafas, etc …), así como aquellos
otros de carácter educativo, tales como actividades extraescolares, clases
particulares, academia de idiomas, etc … y un último bloque, destinado a gastos
de carácter lúdico o social de los hijos, tales como asistencia a viajes de fin
de curso, la obtención de carné de conducir y también, entre otros muchos más,
la asistencia a fiestas de Fin de Año y todos los demás gastos complementarios
que ello conlleva. Sin embargo, puede ocurrir que aunque exista Convenio
Regulador, tales gastos no se hayan detallado con tanta precisión, o bien que
el divorcio no se haya tramitado de mutuo acuerdo, existiendo como única pauta
la obligación de ambos progenitores de abonar al 50% los gastos extraordinarios
de los hijos, pero sin que en el Convenio o en la Sentencia, exista ninguna
precisión más al respecto. En estos últimos supuestos, la solución no es
tan fácil y hay que acudir a las definiciones que en términos generales ofrece
la jurisprudencia sobre qué ha de considerarse como gasto extraordinario. A
modo de resumen, podemos concluir que son gastos extraordinarios aquellos que
exceden de los gastos habituales, que no sean previsibles ni se produzcan con
previsibilidad, siendo variables en el tiempo y cuantía. Y dentro de los gastos
extraordinarios, se pueden distinguir entre aquellos que son imprescindibles o
necesarios (ej: gastos médicos y farmacéuticos), convenientes (ej: gastos
odontológicos) y complementarios (relacionados con el proceso de socialización
de los hijos). Con respecto a estos últimos, para que puedan ser exigidos al
progenitor no custodio, es requisito ineludible haber recabado previamente su
consentimiento, y en caso de no ser así, será el Juez el que resuelva considerando
también la capacidad económica del alimentante. Establecidas dichas
definiciones, el gasto de fin de año puede ser clasificado como
extraordinario-complementario, y entiendo que, dado el carácter excepcional y
coste que supone la asistencia a la Fiesta de Fin de Año (que puede duplicarse
o triplicarse, en función del número de hijos), debería ser afrontado por ambos
progenitores, a no ser que la familia se encuentre en una situación económica
tan absolutamente precaria que ello ponga en peligro tener cubiertas las
mínimas necesidades vitales. La realidad es que, en cualquier familia “mileurista”, los padres, de no estar
separados, “se apretarían el cinturón” por ver a sus hijos felices en esa noche, por lo que aunque estamos tratando un
gasto que no es necesario, sí es acorde a los usos sociales de cualquier
adolescente, ya lo sea de padres divorciados o no.
No hay comentarios:
Publicar un comentario