miércoles, 4 de enero de 2017

¿QUÉ HACER SI MI EXPAREJA NO ME DEJA HABLAR POR TELÉFONO CON MIS HIJOS?

Un caso muy común que se da tras la ruptura de la pareja, es el hecho de que uno de los progenitores impide u obstaculiza el contacto telefónico de los hijos menores con el otro progenitor. Con frecuencia me vienen clientes que no pueden hablar con sus hijos cuando no los tienen en su compañía, pues
el otro siempre alega algo para impedirlo. Así, por ejemplo, que los niños están ya acostados, o que están enfermos, o que están estudiando, o no atiende el teléfono directamente.
Estos casos deben quedar específicamente regulados en el convenio de separación o divorcio o en la sentencia que determine el régimen de visitas, estancias y comunicaciones con los hijos.
El problema se agudiza especialmente en los supuestos en que ese “detalle” no se recogió en el convenio regulador. En los casos de divorcios/separaciones de mutuo acuerdo, los cónyuges en gran parte de las veces, llevan el acuerdo prácticamente esbozado al abogado, y lo que quieren es acabar cuanto antes con la situación que les está afectando a niveles emocionales muy elevados. No son capaces de ver en esos momentos, que la vida va a continuar y que las relaciones con los hijos van a verse sometidas a múltiples circunstancias y factores que pueden convertir lo que era un auténtico consenso en un campo de batalla.
Cierto es que en un convenio regulador es imposible recoger todas las situaciones que pueden darse a lo largo de la vida tanto de los hijos como de los padres, pero lo que también es cierto es que hay pinceladas  que no deben nunca dejarse al albedrío de lo que pueda ocurrir más adelante. Es decir, regular algo tan elemental como un horario para establecer las comunicaciones telefónicas de los padres con los hijos, no es baladí, ya que, de este modo se van a evitar con seguridad muchos quebraderos de cabeza.
Lo ideal, desde mi punto de vista, y siempre que no estemos hablando de casos excepcionales como malos tratos, violencia, etc, es que desde el principio se establezca un horario y un número de teléfono mediante el cual el progenitor no custodio pueda comunicarse con sus hijos; esto podrá ser diario, semanal, en días alternos o según las circunstancias lo requieran. Este régimen es beneficioso para las tres partes, padre, madre e hijos. Para el custodio, porque sabe que puede organizar sus planes con los menores, sus actividades educativas y que a tal hora van a hablar por teléfono. Para el no custodio, porque va a tener la certeza de que no le van a poner impedimentos para que se produzca la efectiva comunicación dentro del horario establecido, y para los hijos, lógicamente, porque van a poder continuar con la deseable relación paterno filial, van a poder organizar sus tareas y sus actividades de ocio en función de esa “llamada” de papá o mamá. 
El régimen de comunicaciones entre padres-hijos es un derecho/deber. La Jurisprudencia ha  declarado en reiteradas ocasiones que cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores del matrimonio ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué sea más favorable para el menor («favor filii»), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores, siendo reiterada la doctrina que declara que el derecho de los menores de relacionarse con su progenitor no custodio no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1991 , 19 de Octubre de 1992 , 22 de Mayo y 21 de Julio de 1993 ) pues el Artículo 160 del Código Civil en cuanto establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos es precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse o limitarse las relaciones personales sin justa causa y, conviene tener presente que el régimen de visitas debe, en beneficio del menor, ser para el progenitor no custodio lo más amplio posible, y sólo cuando se advierta algún elemento o hecho nocivo o perjudicial tendrá justificación una restricción del régimen de visitas. 
El artículo 94 del Código Civil establece que el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, y que podrá limitarlo o suspenderlo si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En consecuencia sólo la concurrencia de circunstancias graves pueden determinar la limitación o suspensión del régimen de visitas pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 este régimen se establece a favor no sólo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno filial, «evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos», argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya «en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo», pues, como hemos declarado en otras ocasiones el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial, no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código, buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial.

Pero qué hacer si no se cumple por parte de uno de  los progenitores? 

Yo aconsejo acudir a un abogado que además sea mediador familiar, con el objeto de llevar a las partes a un consenso. No obstante, múltiples son los casos en los que uno de los progenitores hace oídos sordos y no colabora. En este caso, el progenitor que se ve perjudicado debe acudir a un abogado para presentar el correspondiente procedimiento judicial. El juez dictaminará cómo y de qué manera deberá llevarse a cabo la comunicación con los hijos y esto no debe asustar, ya que existen procedimientos judiciales llamados de urgencia, para solventar este tipo de asuntos, con lo que el reclamante puede ver satisfechas sus pretensiones en un relativo corto plazo de tiempo, siempre dependiendo de las circunstancias del caso, pero además, con la tranquilidad de que el asunto va a quedar resuelto de una vez por todas.

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