miércoles, 22 de junio de 2016

CÓMO INCAPACITAR A UNA PERSONA

 

LA CAPACIDAD

    La capacidad de obrar es la cualidad jurídica de la persona que determina –conforme a su estado- la eficacia jurídica de sus actos.

Por tanto, el que tiene capacidad de obrar puede realizar válidamente actos jurídicos.

La capacidad de obrar se presume mientras no se destruya judicialmente por sentencia firme que prive al sujeto de tal capacidad.

INCAPACIDAD


Es la carencia de capacidad de obrar o grado mínimo de la capacidad de obrar, lo que determina que es otra persona (el representante legal) quien ejercita en nombre del incapaz los derechos y obligaciones de los que es titular.

La incapacitación es la privación de la capacidad de obrar a una persona física, en principio capaz, por sentencia y por las causas fijadas por la Ley (Art. 199 CC). Por tanto, la declaración de incapacidad queda reservada a un pronunciamiento judicial por sentencia tras un procedimiento en el que haya existido cumplida demostración de la deficiencia y su alcance (SS. 28 de junio de 1990 y 19 de mayo de 1998) mediante pruebas concluyentes y rotundas.
Esta privación puede ser total o parcial, alcanzando bien a todos los actos jurídicos o bien a algunos en concreto.
La incapacitación no significa necesariamente carencia total de juicio en el incapacitado. También puede ser ausencia parcial de éste (menor discreción de juicio que la media), o ausencia del juicio preciso para ciertos actos considerados comúnmente de mayor trascendencia.

CAUSAS DE INCAPACITACIÓN (Art. 200 CC)

“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por si misma”

En su consecuencia, son tres las deficiencias que, en términos generales, originan la incapacitación:

1.-        Alteraciones o deficiencias psíquicas o mentales

2.-        Alteraciones o deficiencias físicas

3.-        Alteraciones o deficiencias psico-físicas.

STS 31 de diciembre de 1991: En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la enumeración legal no constituye un numerus clausus. Lo imprescindible es que concurran dos circunstancias determinantes:

A.-       La incapacidad de gobernarse por si mismo.

El autogobierno es la idoneidad de la persona para administrar sus intereses (materiales y morales) y, por ende, la guarda de la propia persona. Desde el punto de vista médico el autogobierno tiene tres dimensiones: la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado). Aplicando este criterio se ha declarado la incapacidad de quien teniendo inalteradas sus facultades volitivas, no podía comunicarse con el exterior sin ayudas especiales.

B.-       Persistencia de las causas que determinan tal imposibilidad. Los trastornos cíclicos se consideran persistentes a estos efectos.

PROCESO DE INCAPACITACIÓN:
Toda actuación jurídica en este ámbito debe estar presidida por el principio de protección de la persona discapacitada

Como en toda la materia del ámbito de derecho de familia, rige un interés público, pues la cuestión afecta al estado civil, a consecuencia de lo cual:

·                    No rige totalmente el principio dispositivo.

·                    Pueden acordarse de oficio pruebas y el órgano judicial no está vinculado por las peticiones de común acuerdo o los acuerdos alcanzados por las partes, ni tampoco deben considerarse los silencios o respuestas evasivas como admisión de los mismos.

·                    No se aplican las reglas relativas a la fuerza probatoria tasada de los medios de prueba (art.752 LEC): el tribunal no estará vinculado en estos procesos, a las disposiciones generales de la misma LEC en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

·                    Indisponibilidad del objeto del proceso (Art. 751 LEC), no cabe renuncia, allanamiento ni transacción y el desistimiento requiere conformidad del Ministerio Fiscal.

·                    Intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad o el interés público (promoviendo la incapacitación) o actuando en defensa y representación del presunto incapaz cuando éste no actúa con una defensa y representación propia.

Intervención del Ministerio Fiscal:

En este tipo de procesos el Ministerio Fiscal interviene de cualquiera de las siguientes tres formas:

·                    Como promotor de la declaración de incapacidad (cuando los parientes no existan o no hayan interpuesto demanda). En este caso el Juez habrá de designar un defensor judicial del presunto incapaz (207 CC y 758 LEC).

·                    Como representante y defensor de presunto incapaz, cuando este no comparezca con su propia defensa y representación.  (758 LEC).

·                    En defensa de la legalidad y del interés público, en los demás casos.


Postulación:

Es preceptiva la intervención mediante Abogado y Procurador (750 LEC).


Procedimiento (753 LEC):

Se remite la LEC a los trámites del juicio verbal (Art. 437 a 447 LEC) con ciertas peculiaridades:

·                    Contestación a la demanda en plazo de 20 días.

·                    Práctica de determinada pruebas preceptivas (759.1 LEC):


o   Oír a los parientes más próximos del presunto incapaz. No existe una predeterminación del grado de proximidad de los parientes (quizá debería entenderse que se trata de los de grado más cercano entre los existentes en cada caso). No es una prueba testifical. Se trata de un interrogatorio del propio juez, sin sujetarse a ningún formalismo específico. Cabe preguntarse si entre estos parientes a oír deben entenderse comprendidos los que hayan formulado la demanda de incapacidad.

o   Examinar al presunto incapaz por sí mismo. Es un reconocimiento judicial de la persona del presunto incapaz. Se trata de que el juez haga una valoración personal del estado del demandado.
o   Acordar dictamen pericial médico. No basta con el que haya podido aportar la parte instante. El Juzgado debe acordar de oficio un informe que, en muchos casos, practica el médico forense.

La inobservancia de estas diligencias determina la nulidad de actuaciones, según reiterada jurisprudencia, pues son preceptos con alcance constitucional al referirse a litigios que afectan al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad, proclamado por el artículo 10 de la Constitución española.
El examen personal del presunto incapaz se impone no solo al Juez de Primera Instancia sino también al Tribunal de apelación si ése formulase tal recurso. La inaplicación del precepto conllevará la nulidad de actuaciones.
·                    Pueden acordarse de oficio todo tipo de pruebas (Art. 752.1.2º LEC).


Sentencia:

Se trata de una sentencia constitutiva con efectos ex nunc, de tal forma que la situación de incapacidad tan solo se inicia a la fecha de la firmeza de la sentencia, sin ningún efecto retroactivo, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

La sentencia constituye al sujeto pasivo en estado civil de incapacitado.

La sentencia debe realizar determinadas declaraciones:

·                    Determinar los límites y extensión de la incapacidad.
·                    Determinar la necesidad o no de internamiento. Puede acordarlo ex novo o bien pronunciarse sobre la continuidad del que con anterioridad se hubiere decretado.

·                    También debe determinar el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
En el caso de menor de edad la patria potestad se prorrogará al llegar a la mayoría de edad, por ministerio de la Ley. En el caso de mayor de edad que convive con sus padres, se rehabilita la patria potestad sobre el incapacitado.
Tutela, cuando la incapacidad es de grado máximo (pues el tutor representa al incapaz en todos los actos y negocios jurídicos) y curatela cuando es de grado mínimo (en cuyo caso el incapacitado tan solo necesitará la asistencia del curador –no su representación- en los actos y negocios concretos que de modo expreso señale la sentencia.)

·                    Nombramiento de tutores, curadores o personas que asumen la guarda.

Si se hubiera solicitado, la sentencia puede autorizar la esterilización del incapacitado por grave deficiencia psíquica, cumpliendo siempre todos los requisitos del art. 156 CP (que excluye la punibilidad de tal actuación si se cumplen sus previsiones).

En la práctica, rara vez existe un pronunciamiento sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio, que requiere una declaración especial (LO 5/1985, de 19 de junio, art. 3.1.b.)
En caso de silencio, el incapacitado continuara gozando de tal derecho, tanto activo como pasivo.



VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL INCAPACITADO:


A.-       Actos anteriores a la demanda de incapacitación:

Como regla general, los actos del incapacitado anteriores a la demanda son válidos, salvo que se acredite la falta de capacidad natural al tiempo de realizarlos.

Si se acredita la falta de aptitud mental del incapacitado los actos serán nulos de pleno derecho por inexistencia de consentimiento válidamente prestado. Si la falta de conciencia y voluntad no es tan absoluta, el negocio jurídico será entonces anulable, por defecto de capacidad (1.300 y ss CC).

En todo caso, no se trata de una proyección retroactiva de la incapacidad, sino de la aplicación de las normas generales sobre la validez del consentimiento.

B.-       Entre la demanda y la sentencia de incapacitación:

Salvo que se hayan tomado medidas cautelares, el régimen jurídico de los actos es idéntico al anteriormente expuesto, aunque la demanda se encuentre en trámite.

C.-       Tras la sentencia de incapacitación:

·                    En la incapacitación total el acto o negocio jurídico será anulable por defecto de capacidad. Ahora bien, si el incapacitado carece totalmente de conciencia y voluntad se trata en tal caso de una inexistencia del negocio jurídico.
·                    Si la incapacitación es parcial en el sentido de que se extiende a ciertos actos no se produce inexistencia del negocio, sino anulabilidad. Si la incapacitación es parcial en el sentido de exigir del incapacitado un complemento de capacidad prestado por su curador, el acto realizado sin tal complemento provoca también la anulabilidad.

Actos personalísimos del incapacitado:

Tales actos quedan fuera del ámbito de la representación del incapacitado.

Puede realizarlos válidamente si su estado mental se lo permite. Son tres los supuestos típicos:

·                    Matrimonio: El Art. 56 CC exige dictamen médico sobre la aptitud para contraer matrimonio, pues la falta de tal aptitud puede dar lugar a la nulidad (Art. 73.1 CC).

·                    Testamento: el Art. 663 CC exige también aptitud mental para otorgarlo y en caso de incapacitación, el Art. 665 CC prevé dictamen médico para garantizar que concurren la conciencia y voluntad mínima para otorgarlo.

·                    Reconocimiento de hijo extramatrimonial: el Art. 121 del CC exige aprobación judicial.


lunes, 6 de junio de 2016

RÉGIMEN DE VISITAS Y VIOLENCIA



La problemática que se plantea a la hora de dar cumplimiento a un régimen de visitas, que ya de por sí es complicado, se agrava aún más cuando existen malos tratos en el ámbito familiar.


La existencia de una condena de malos tratos contra la madre o los hijos dará lugar a la suspensión del régimen de visitas que, una sentencia de separación o divorcio, hubiera fijado con anterioridad.


El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de noviembre de 2015, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el régimen de visitas de un progenitor condenado por delito de maltrato en el ámbito doméstico. Se señala por el Tribunal Supremo que “el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes”. Esto supondrá que, un Juez podrá suspender el régimen de visitas de un condenado por malos tratos, cuando aprecie que hay riesgos que, en la práctica, pueden valorarse con frecuencia dado el tipo de delito del que estamos hablando
.

SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS YA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 94 CÓDIGO CIVIL


La Sentencia del Tribunal Supremo solo viene a confirmar la obligación de los Jueces de aplicar el artículo 94 del Código Civil que parece olvidado. Dicho precepto recoge el derecho de visitas y estancias del progenitor que no tenga la custodia de los menores, pero también señala que el Juez podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Hasta la fecha parece que tenía más efecto, para suspender el régimen de visitas, el incumplimiento del mismo por el progenitor, dando lugar a una suspensión, que la propia existencia de una situación de maltrato familiar.


De hecho, hace pocos meses, se conocía que solo el 3% de las órdenes de protección dictadas suponía una suspensión del régimen de visitas del maltratado con los menores. Esto provoca situaciones tan poco recomendables como que un maltratador o un presunto maltratador, tuviese una orden de alejamiento con la madre, pero no con los hijos de ésta, manteniéndose el régimen de visitas establecido por la sentencia de divorcio o separación, con el evidente riesgo de que el maltrato se proyecte sobre los hijos comunes. Ahora, el Tribunal Supremo establece doctrina y parece que, como norma general, se puede decretar la suspensión del régimen de visitas a los maltratadores.


SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Y RÉGIMEN DE VISITAS PREVISTA EN LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CRIMINAL


La posibilidad de la suspensión del régimen de visitas, que ahora establece el Tribunal Supremo, ya viene previsto en el Artículo 544 Quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé la posibilidad de la suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas cuando se esté investigando un delito contra la integridad física, moral o sexual cometido contra la cónyuge, pareja o descendientes.


De esta forma, entre los derechos de las víctimas de violencia de género y, en particular, en relación a la orden de alejamiento, el Juez penal puede adoptar la suspensión de la patria potestad o visitas para preservar el interés y seguridad de los menores.
SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS: CARÁCTER VIOLENTO, DROGADICCIÓN O ALCOHOLISMO


Aparte de estas causas delictivas, no debemos perder de vista otros supuestos que, sin llegar a incurrir en delito, pueden suponer una suspensión del régimen de visitas, y todo ellos en base al interés superior del menor que debe presidir cualquier decisión sobre los mismos.

- Estar el progenitor cumpliendo condena en prisión.

- En general, cualquier circunstancia que desaconseje mantener el régimen de visitas por ser el mismo, actualmente, perjudicial para los menores.

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS 

Aparte de las causas antes indicadas, el régimen de visitas puede ser modificado, ampliado, restringido o eliminado, en cualquier momento por el Juez Civil.Las visitas se configuran como un derecho de los hijos, pero también un derecho-deber del progenitor que las tiene reconocidas, por lo que si este no las ejerce, sin causa justificada, puede dar lugar a su supresión por el Juzgado para proteger el interés de los hijos y no crearles falsas expectativas de una visita que luego no se produce.Es evidente que si hay un incumplimiento reiterado e injustificado se produce una desvinculación entre padre e hijo que provocará el progresivo alejamiento entre ambos. El progenitor no custodio, al cabo de un tiempo, se convertirá en un extraño para sus hijos, lo que provoca que, esa nueva situación, deba ser regulada.

Las causas más destacadas para la suspensión, al menos temporal, del régimen de visitas, aparte de la comisión o investigación de un delito, pueden ser las siguientes:

- Carácter violento del progenitor que ponga en riesgo la integridad física o psíquica de los menores.
- Ser alcohólico o drogadicto.
- Tener una patología mental que afecte directamente a su capacidad para hacerse cargo de los menores.

Además, en el ámbito internacional, el art. 3 del C. N. U. sobre D. del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. La Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la L. O. 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en su art. 2 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia". Por ello y en doctrina jurisprudencial (S. de 11/02/2011 y 13/02/2015) se declara que los contactos de un padre con su hija, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa.