viernes, 29 de enero de 2016

UNA OPINÓN SOBRE LOS HONORARIOS





Pienso que la profesión y el ejercicio de la abogacía tiene mucho de vocación. Es decir, los verdaderos abogados, entre los que me incluyo, lo llevamos en la sangre. Ojo que “verdadero” no tiene que ser sinónimo de “caro” o de “prestigioso”. Sin embargo, yo considero que los verdaderos abogados somos aquellos que realmente adoramos la profesión, que nos la planteamos como modus vivendi entendido como la base o regla de conducta y no sólo como un medio de ganarnos la vida. No se trata sólo de un trabajo, es una manera de ser, de enfocar la vida, de enfrentarse a las situaciones; es una manera de expresarnos, y de defendernos en situaciones cotidianas, sean personales, familiares o profesionales.


Pero dicho esto, también es necesario y lógico entender que los abogados, a pesar de todo, no somos Hermanas de la Caridad, no nos alimentamos del aire y enormes son los gastos que supone llevar adelante un despacho profesional. Desde que entras por la mañana y enciendes la luz, ya estás incurriendo en gastos. El simple hecho de poder informar y asesorar a un cliente que viene a verte con un problema, eso también supone un gasto. Evidentemente, no sólo tienes que contar con el tiempo de trabajo dedicado a atenderle, una hora, dos, en simples visitas. También hemos tenido que comprar libros, estudiar diariamente, suscribirme a revistas jurídicas, bases de datos, asistir a congresos y cursos de formación, etc, etc para estar al día y poder ofrecer una información veraz y eficaz para las necesidades del cliente. No digamos los gastos que supone estar de lata en el correspondiente Colegio profesional como ejerciente, pagar las cuotas mensuales de Seguridad Social o Mutualidad, pagar los impuestos, comprar material de oficina, teléfonos, ordenadores, una secretaria, y un sinfín de etc. Y todo porque no puedo ofrecer un asesoramiento mediocre.


Si soy abogada, lo soy con todas las de la Ley, o todo o nada. Aquí no hay términos medios. Si ofrezco un servicio profesional lo ofrezco de calidad. Cuando me contratan pueden tener la garantía de que voy a dar lo mejor de mí y que el trabajo va a ser exquisito. Yo no me conformo con menos, y el que paga no debe conformarse con menos.


Pero eso tiene un precio. Y eso es lo que desgraciadamente muchos clientes no entienden.


El Baremo de Honorarios que publica el Ilustre Colegio de abogados tiene carácter de orientador y sólo es de aplicación obligada en los casos de condena en costas judiciales.


Evidentemente, hay casos complicados, que requieren una gran dedicación y estudio, gestiones fuera del despacho, reuniones, y muchas horas de esfuerzo y concentración. Otros son más simples o sencillos. Igualmente hay clientes con buenas posibilidades económicas y otros como los abuelitos con su pensión y que viven al día.


Evidentemente no puedo aplicar un estricto baremo particular de honorarios cuando los casos o las situaciones y las personas no son iguales. No soy partidaria de tener un baremo de honorarios propio del despacho que deba aplicarse en todos los casos. Nuestro trabajo es flexible y como tal nuestros honorarios también lo deben ser.


Siempre sobre la premisa de cobrar unos honorarios dignos y acordes con el trabajo, lo que nunca haré es tratar igual situaciones que no son iguales.


En relación a esto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 29 de marzo de 2011, Asunto C-565-2008 señala que los honorarios deben caracterizarse por ser flexibles, para permitir alcanzar una correcta remuneración del servicio profesional del abogado.


Lo que sí es absolutamente aconsejable, y siempre hago es firmar la correspondiente hoja de encargo profesional, sin la necesidad ni obligación de someterme estrictamente a un baremo que la mayoría de las veces puede resultar frío e impersonal y que no se acerca a la realidad de lo verdaderamente trabajado en el asunto en cuestión, pues ello provocaría cobro de cantidades injustas, tanto por exceso como por defecto.




jueves, 14 de enero de 2016

EL DERECHO A LLORAR

A la mujer siempre se nos asocia con las emociones, porque nosotras entendemos mucho de eso. No es que los hombres no las sientan, que por supuesto que sí, pero nosotras además de sentirlas las expresamos, las hablamos, las analizamos y vivimos pendientes de ellas, son una parte consustancial de nuestra existencia, en mayor medida que para los hombres. Además, es una de las pocas cosas que nos está ancestralmente permitido.
Nuestras lágrimas son un gran privilegio y nuestras aliadas, pues al hombre, de alguna manera, les han sido negadas socialmente. Ellos no han tenido derecho a llorar sus emociones, porque se les podía considerar endebles, débiles, sin entender que no son un signo de debilidad sino de sentimientos. Por algo nos diferenciamos del resto de seres vivientes.
Al menos, verter las lágrimas es uno de los pocos derechos que a las mujeres se nos ha otorgado siempre sin discusión y sin tener que manifestarnos para reivindicarlo. Hay un dicho que señala :"Lo que no se desahoga en lágrimas, nos come por dentro" y es cierto, pues lo que no se exterioriza, los sentimientos que no manifiesta el ser humano y se traga, sin duda alguna se vengará a través de la salud física y psíquica, de manera que, al menos en esto, las mujeres debemos estar orgullosas, tenemos un gran privilegio!.

miércoles, 13 de enero de 2016

DIVORCIO Y GASTOS DE LA PRIMERA COMUNIÓN


Tras el divorcio, cuando hay menores, a los excónyuges acosan los denominados “gastos extraordinarios” que se definen como aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al derivarse de sucesos de "difícil o imposible previsión apriorística", de modo que pueden surgir o no. La propia naturaleza y variedad de las necesidades que pueden ser cubiertas por los gastos extraordinarios impide no sólo una enumeración exhaustiva de los mismos, sino también su cuantificación, y exige, en numerosas ocasiones, que, en cada momento y para cada caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes y a falta de un acuerdo de los progenitores, se determine si el gasto es o no extraordinario.
Ya en el III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008, se puso de manifiesto "la necesidad de que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, se especifiquen qué gastos están incluidos en la partida fijada como pensión de alimentos, para evitar así posteriores reclamaciones de gastos extraordinarios", proponiendo "delimitar tanto en los convenios como en las sentencias, lo que se considera gastos extraordinarios, así como la forma y modo de prestar el consentimiento y su constancia (tácito o expreso)".

Centrándonos en las Primeras Comuniones he de decir que deben incluirse dentro del concepto de gastos extraordinarios todos los que sean necesarios para atender al cuidado de los hijos, así como los desembolsos de carácter excepcional, entre los que se encuentran los derivados de la celebración de la Primera Comunión o los de la indumentaria para asistir a este acontecimiento, al tratarse de gastos imprevisibles.
 Auto de la AP Málaga, 11/2006, de 24 de enero Recurso 869/2005. Ponente: INMACUALDA SUAREZ BARCENA FLORENCIO recoge el carácter extraordinario de este tipo de eventos, al  proclamar que el vestido de comunión de la hija es extraordinario por ser gasto excepcional en su vida: "el padre consintió, y no puso obstáculo alguno, o al menos no consta así acreditado, para que su hija recibiera la primera comunión, lo que equivale a considerar justificado el desembolso que se efectúa para la adquisición del vestido que la niña ha de llevar. Dicho gasto tiene indudablemente carácter de gasto extraordinario, y así la jurisprudencia ha venido definiendo los gastos extraordinarios como aquellos que no sean previsibles, ni se produzcan con cierta periodicidad, proclamando igualmente la jurisprudencia que su abono se realizará por mitad entre los progenitores, con independencia de la pensión alimenticia ordinaria, debiendo su cuantía ser determinada y objetivizada en cada caso concreto; y si bien los gastos derivados de una primera comunión son previsibles, lo cierto es que dichos gastos se producen una vez en la vida del menor, es decir, el hecho que los origina es excepcional en la vida de los hijos ".
En la misma línea,  el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 16 de noviembre de 2005 señala que "atendiendo a que los gastos relativos a primera comunión no se presentan más que en una ocasión y, por tanto, aunque previsibles, no es dable incluirlos dentro de los ordinarios ni, de suyo, dentro de lo que se originan como consecuencia de las actividades extraescolares, y atendiendo que, además, suelen comportar un importante dispendio económico que excede de los normales de una comida familiar, no pueden considerarse de otra manera más que como gastos extraordinarios".
En esta línea se manifiestan los Autos de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 3.ª, de 17 de diciembre de 2003 ; Castellón, Sección 2.ª, de 8 de febrero de 2008; Lugo, Sección 1.ª, de 11 de julio de 2007  y Madrid, Sección 24.ª, de 8 de junio de 2006 y 8 de noviembre de 2007  y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, de 14 de junio de 2004  y Granada, Sección 5.ª, de 21 de septiembre de 2007.

Lo mejor para evitar problemas: Cuando cualquiera de los hijos vaya a realizar la Primera Comunión, el progenitor custodio deberá avisar al no custodio con una antelación de dos meses a la fecha del evento con el fin de que éste pueda participar y asistir a la celebración del mismo, y colaborar “de mejor modo” al pago del 50% de los gastos originados o que se vayan a originar con tal motivo.

domingo, 10 de enero de 2016

DIVORCIO, USO DE VIVIENDA Y PAGO DE HIPOTECA Y CUOTAS DE COMUNIDAD


Es bastante frecuente que cuando se produce el divorcio y uno de los cónyuges permanece en la vivienda conyugal se plantee quién es el obligado a pagar las cuotas de la comunidad de propietarios y la hipoteca.

Si los ex cónyuges no acuerdan de inmediato en la ejecutoria del procedimiento civil medidas relativas a la adjudicación a alguno de ellos del inmueble en cuestión, la permanencia de la cotitularidad de ambos por el tiempo que fuera determina que la comunidad tenga problemas si ambos quieren ejercitar sus derechos con respecto a la cotitularidad del inmueble, ya que este sigue perteneciendo a ambos, aunque sea uno de ellos el que lo utilice. Además, el mero uso del inmueble, incluso aunque conste en la resolución judicial que a uno de ellos se adjudica el inmueble, resulta irrelevante para la comunidad, porque esta no queda vinculada por el contenido de la resolución judicial, como tampoco queda vinculada con contratos entre las partes que solo a ellas afectan y no a la comunidad.
Se puede y se debe incluir en la sentencia a quien corresponde el pago de los gastos de comunidad o de la hipoteca del inmueble.
En las sentencias de separación o divorcio suelen indicarse, bien por fijación en un convenio, o porque las partes lo han reclamado, quién es el obligado a pagar, por ejemplo, los gastos de comunidad o las cuotas mensuales de la hipoteca que grava el inmueble. Pero debemos aclarar que esto no afecta a la comunidad de propietarios. Mientras se mantenga la copropiedad sobre el inmueble a ambos excónyuges y propietarios de la vivienda corresponde el pago de los gastos de comunidad, ya que son codeudores de esta obligación. Así, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, Sentencia de 14 Jul. 2009, rec. 76/2009 viene a reconocer que la sentencia podría fijar una obligación acerca de quién es el que debe pagar las cuotas del préstamo o los gastos de comunidad, pero al fin y al cabo ello operaría siempre ad intra no ad extra. Es así, por lo que la entidad bancaria o la comunidad de propietarios no actuaría frente a la persona que consta en la sentencia como la obligada al pago, sino frente a los dos, ya que para ello debería fijarse un pacto entre las partes (entidad bancaria y ambos propietarios) para novar el contrato, asumiendo uno de ellos la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario y en el caso de la comunidad de vecinos sólo operaría la adjudicación a uno de ellos del inmueble en la liquidación de los bienes, pero la sentencia de divorcio o separación no afecta a la comunidad.
Especial atención merece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2014 - (recurso número 2417/2012,), en la que establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al ex cónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad.
Ahora bien, ello no quiere decir que si el juez de familia fija en una sentencia a quien le corresponde pagar los gastos de comunidad que ante ésta ese sea el sujeto legalmente responsable, sino que lo es a los efectos interno de las partes, no frente a la comunidad, y ello por cuanto aclara la sentencia que: “en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades.
Más recientemente, en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia celebrado en Madrid los días 5 a 7 de octubre de 2015 organizado por la AEAFA se llegó a una serie de conclusiones entre las que debemos destacar, por lo que aquí respecta, la siguiente:
En caso de atribución del uso de la vivienda familiar común o privativa de un cónyuge o progenitor, los gastos inherentes a la propiedad se abonarán de conformidad con el régimen que resulte de la titularidad dominical del inmueble. Se consideran incluidos en los gastos inherentes a la propiedad el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, las primas del seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca, las cuotas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenezca el inmueble, las contribuciones especiales y las reparaciones extraordinarias necesarias.
Para la comunidad de propietarios es irrelevante la separación en los casos de ganancialidad del piso y si es privativo de quien no lo usa será este quien deberá trasladar a la comunidad su nuevo domicilio aunque el responsable al pago de los gastos lo seguirá siendo el propietario, no el que usa el inmueble. La sentencia de separación o divorcio no puede ser vinculante para la comunidad, ya que el pago de los gastos de comunidad se devenga por ser propietario, no por ser usuario. Si es privativo del no ocupante a éste se le deben girar los recibos, siendo irrelevante la separación y el uso.
En las Conclusiones del seminario propiedad horizontal organizado por el CGPJ celebrado en Madrid los días 23, 24 y 25 de marzo de 2011 se llegó a la siguiente conclusión: Tal convenio difunde sus efectos sobre los esposos litigantes y en su ámbito interno pero sin afectar a la Comunidad de Propietarios frente a la que persistirán las obligaciones derivadas de la titularidad sobre la finca. En el supuesto de ausencia en el convenio regulador de previsión sobre atribución de gastos de comunidad, ambos cotitulares responderán frente a la comunidad, pero en el ámbito interno se hará aplicación de los arts. 500 y ss. del CC que diferencian entre gastos ordinarios y extraordinarios, asumiendo el usuario los ordinarios y siendo comunes los extraordinarios.