miércoles, 30 de marzo de 2016

5 O 6 PASOS PARA PODER ELEGIR COLEGIO CONCERTADO


Curso 2016/17

La batalla anual para conseguir plaza escolar en el colegio deseado, acaba de comenzar.
En Andalucía, el acceso a la escolarización desde 3 años y hasta el Bachillerato, está regulado por el Decreto 40/2011 de 22 de febrero y la Orden de 24 de febrero de 2011.
Antes del día 11 de abril deberán estar publicadas por cada centro la relación de solicitantes y la puntuación asignada. Ojo! Aquí empiezan los problemas. Si consideras que la puntuación que ha sido otorgada a tu hijo/a o a otros aspirantes no es correcta, dispones de 10 días lectivos para presentar ALEGACIONES. Estas alegaciones se formulan ante la dirección-titular del colegio. Cuando se produzcan empates, o sea, siempre, (no recuerdo años que no sea así) habrá que sortear las plazas, de modo que el 10 de mayo se efectuará un sorteo público al que te recomiendo que asistas.
Ten en cuenta que si una solicitud de plaza no está completa, la dirección-titular del centro debe requerir al interesado, por escrito y con acuse de recibo,  para que en el plazo de 10 días hábiles (cuentan los sábados), se subsanen los defectos. No es legal la llamada telefónica desde la secretaría del centro. Debe constar por escrito la comunicación y dejar constancia de la recepción de la misma.
En el caso de que los datos que figuren de la solicitud de plaza, o en los documentos que la acompañen, no sean reales, el interesado perderá TODOS LOS DERECHOS DE PRIORIDAD que puedan corresponderle. ¡Cuidado con esto!, pues la administración educativa dará parte al Ministerio Fiscal y al Juzgado para que inicien diligencias por posible delito o falta.

Tras el sorteo se publicarán las listas definitivas de alumnos admitidos el día 12 de mayo.

Pero, ¿qué ocurre si tu hijo/a no aparece como admitido en esta lista?

Lo primero, calma. Lo  segundo, ¡empieza a moverte!. Esto quiere decir que durante el plazo de UN MES vas a tener tiempo para presentar una RECLAMACIÓN ante la Consejería de Educación.

Pero ¿qué hay que reclamar? No conozco a otras familias de solicitantes...

Pues en primer lugar hay que solicitar en el colegio la VISTA DE EXPEDIENTES. Con ello, lo que vamos a conseguir es ver las solicitudes de los niños admitidos y comprobaremos si éstas son correctas, por ejemplo si están firmadas correctamente,  si fueron requeridos por escrito para subsanar algún defecto, si  contienen la X en la casilla de autorizaciones para comprobar los datos de empadronamiento o de Hacienda. Igualmente, podremos comprobar cuántos miembros conforman la unidad familiar, si tienen puntuación por IRPF (aunque los niños van al colegio con la empleada que llega conduciendo un Mercedes), si los abuelos viven en el domicilio pero no se han contabilizado sus ingresos, etc, etc. Al ver los expedientes podemos obtener mucha información…..que después podremos utilizar para preparar correctamente nuestro escrito de RECLAMACIÓN. Es aquí cuando los padres de niños no admitidos suelen unirse a modo de plataforma de afectados, grupo de no admitidos, o hay quien prefiere ir a su aire, pues no se fía de nadie. Es aquí también cuando muchos padres deciden contratar detectives privados que investiguen a los padres de niños admitidos que a su criterio han obtenido una puntuación incorrecta. A mi modo de ver, los INFORMES DE DETECTIVES pueden ser eficaces, pero es un gasto que hay que asumir, y realmente a una sola familia puede no interesarle o no entrar en su presupuesto, por lo que no es algo imprescindible ni necesario.
Una vez que hemos recopilado toda la información y preparamos y presentamos correctamente la RECLAMACIÓN, la administración educativa resolverá en plazo máximo de 3 meses.
¿Es ahora cuando va la policía a los domicilios? Pues sí, efectivamente si una de nuestras reclamaciones se basa en la inexactitud del domicilio familiar alegado, la administración suele enviar a la policía para confirmar la veracidad de los mismos, ocurriendo en muchas ocasiones que se comprueba que la familia no vive donde ha manifestado.
El proceso debe acabar con una RESOLUCIÓN de la Consejería de Educación que será notificada personalmente a los padres reclamantes y al centro escolar. Siempre antes de que comiencen las clases del próximo curso en septiembre. En esta espera hay que tener paciencia, pue
s a veces la resolución no llega hasta dos o tres días antes del comienzo de curso y no sabremos hasta entonces a qué colegio irá nuestro hijo.
El trámite agota la vía administrativa y contra esta resolución ya sólo nos queda acudir a la vía judicial.
No quiero cansar a los lectores, por lo que en otros próximos posts iré detallando otras circunstancias que pueden acontecer durante todo el proceso de escolarización. Dejo un enlace a la normativa de aplicación. 
Saludos y ¡Ánimo!
 http://www.juntadeandalucia.es/educacion/portals/web/escolarizacion/infantil-a-bachillerato/normativa

jueves, 17 de marzo de 2016

LAS PAREJAS DE HECHO


Aunque el matrimonio sigue siendo la opción más frecuente para las parejas españolas, constituirse en pareja de hecho es una alternativa para muchos ciudadanos.

¿Y qué es exactamente?


Es la unión afectiva de dos personas físicas, con independencia de su orientación sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Dada la vinculación sólo afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, algunos ordenamientos jurídicos se han visto en la necesidad de regularlas para evitar el desamparo de alguno de los componentes de la pareja en ciertas situaciones como muerte del otro, enfermedad, etc.

Los requisitos para constituirse como pareja de hecho son:

-Unión entre dos personas, independientemente de su carácter heterosexual u homosexual, con una convivencia que sea pública y notoria.

-Una comunidad de vida estable y duradera.

-Que los miembros no estén previamente casados ni unidos sentimentalmente a otras personas. 

-Que no se trate de parientes en línea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado. En este punto quiero hacer la siguiente aclaración:

  • En la línea recta o directa: Los grados se cuentan subiendo hasta el ascendiente o descendiente común dependiendo de si la línea es ascendente o descendente. Así, en línea ascendente, el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo; en la línea descendente, el abuelo dista un grado del padre, dos del nieto y tres del biznieto. 
  • El la línea colateral: Los grados se cuentan subiendo en primer lugar hasta el tronco común (como en la línea recta) y, en segundo lugar, descendiendo hasta la persona respecto de la que se pretenda establecer el grado de parentesco. Así, el hermano dista dos grados del hermano (el primer grado sería el padre en línea recta que constituiría el tronco común, y el segundo sería el hermano que, como hijo, dista del padre otro grado), tres del tío (el primer grado sería el padre, el segundo el abuelo y el tercero el hijo del abuelo, esto es, el tío), cuatro del primo (el primero sería el padre, el segundo el abuelo, el tercero el tío y el cuarto el primo).

¿De qué derechos gozan sus componentes?

En algunos casos sus derechos son equiparados a las de parejas casadas:

  • *Las subrogaciones en los contratos de alquiler de viviendas, pues está permitido no sólo para el cónyuge, sino además para la persona con quien conviva maritalmente independientemente de su orientación sexual, siempre que esta convivencia haya durado al menos 2 años o exista descendencia en común.
  • *Capacidad para adoptar en las mismas condiciones que un matrimonio.
  • *Utilizar técnicas de reproducción asistida.
  • *Obtención de residencia legal en España, para el caso de extranjeros/as vinculados de este modo con un español/a, incluso de reagrupar a los familiares de la pareja extranjera debidamente inscrita como pareja de hecho.
  • *Pensión de viudedad en caso de fallecimiento de uno de los miembros.
  • *Igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales, pues la Constitución Española así lo consagra en su art. 39.2.
Actualmente, trece comunidades autónomas han regulado las parejas de hecho, pues de momento no existe una normativa estatal común. No obstante, las diferentes comunidades autónomas han ido regulando las uniones de hecho con notables diferencias. La primera CCAA fue Cataluña, con la Ley Catalana de Uniones Estables de Pareja, de 15 de julio de 1998, hoy sustituida por el Libro II del Código de Derecho Civil de Cataluña aprobada en 2010. Por todo ello la consideración de pareja Estable difiere en algunas Comunidades Autónomas. A modo de ejemplo,


En Andalucía,

La Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, en su artículo 6 establece que las parejas de hecho cuya constitución resulte acreditada serán objeto de inscripción en el Registro instituido al efecto, previa solicitud de los interesados e interesadas. 

El Registro de Parejas de Hecho se adscribe a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y dependerá orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Infancia y Familias, tiene carácter administrativo y es único, sin embargo, se permite la gestión descentralizada a los municipios andaluces, lo cual conlleva que la instrucción y resolución de los procedimientos relativos a inscripciones básicas, marginales, complementarias y de baja se atribuya no sólo a las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, sino también al Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de las personas solicitantes, ante el que se hubiera formulado la solicitud de inscripción.


En Cataluña,

El Código Civil de Cataluña considera como pareja estable la formada por dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, en cualquier de los siguientes casos:

-Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

-Si durante la convivencia, tiene un hijo en común.

-Si formalizan la relación en escritura pública. 

En Aragón

El régimen aragonés se aplica a las parejas que sus dos miembros son mayores de edad y que hayan convivido maritalmente, como mínimo, un periodo interrumpido de dos años u otorgado escritura pública.

En Navarra

En el régimen navarro la pareja estable la constituyen dos personas mayores de edad o menores emancipados, cuando hayan convivido maritalmente, como mínimo, un periodo ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. 



¿Cómo se acredita la existencia de pareja de hecho?

A través de, entre otros, los siguientes documentos y pruebas:

Capitulaciones “paramatrimoniales” realizadas ante Notario: acreditan la existencia de la unión desde la fecha de su otorgamiento o firma. En este documento suelen pactarse las relaciones económicas de la pareja, tanto las que van a regir su durante la relación de convivencia como las que se adoptarán en caso de ruptura.

Contratos privados celebrados entre los compañeros, que tendrán un alcance similar a las capitulaciones anteriores.

Contratos bancarios, contratos de aperturas de cuentas corrientes, suscripción de tarjetas de crédito… etc. pueden presuponer una disposición conjunta e indistinta del patrimonio común de los convivientes.

Contratos con terceros como arrendamientos, venta de bienes… etc. demostrarían la existencia de una vida en común y de una disposición común de bienes.

El empadronamiento y el domicilio fiscal, servirían para demostrar la convivencia de la pareja en la misma vivienda.

La cartilla de la Seguridad Social y la designación de uno de los convivientes como beneficiario.

Los testigos.

La existencia de hijos comunes, así como el libro de familia expedido por el Registro Civil.

El Registro de Uniones de Hecho acreditaría la convivencia de hecho desde la fecha de la inscripción en el mismo.



¿Qué régimen jurídico afecta a las parejas de hecho?

En cuanto al régimen jurídico, si las partes no han establecido un convenio o no han firmado una escritura al respecto, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia es partidaria de no aplicar analógicamente el régimen económico matrimonial subsidiario cómo si de una unión matrimonial se tratase en esta clase de enlaces, por lo que no sería aplicable el régimen de bienes gananciales, por lo que cada parte será propietario de sus bienes, sin que se presuma que son comunes. 

En este sentido, yo siempre recomiendo realizar previamente a la inscripción o al poco de haberse efectuado ésta, acudir al notario para firmar la correspondiente escritura del régimen jurídico que va a regir durante la vigencia de la pareja inscrita legalmente, para evitar problemas de futuro, de reparto de bienes ante una crisis o separación, de reparto de cargas, préstamos, hipotecas, etc.

jueves, 18 de febrero de 2016

EL DIVORCIO LLAMADO EXPRESS


El denominado divorcio express, está vinculado a la Ley 15/2005, de 8 julio, por la cual fue modificado el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio.
Con la publicación de esta ley en el año 2005, diversos preceptos del Código Civil, quedaron sin efecto o fueron modificados:
  • - Art. 82,Art. 87 ,Código Civil (Sin efecto)
  • - Art. 68,Art. 81,Art. 84,Art. 86,Art. 90,Art. 92,Art. 97,Art. 103,Art. 834,Art. 835,Art. 837,Art. 840,Art. 945 ,Código Civil (Modificados)
También sufrieron modificaciones, diversos artículos de la LECivil:
  • - Art. 770,771,775,777 ,Ley 1/2000, de 7 de enero
Como también de la Ley del Registro Civil en su artículo 20.

Sus principales modificaciones se centraron en los siguientes aspectos:
 Desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio. Es decir, transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación y/o el divorcio sin necesidad de alegar causa que lo justifique.
- Posibilidad de disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial, para aquellos casos en los que los cónyuges, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.
- Libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad.
- Guardia y custodia.
- Reconocimiento de la reconciliación.
- Convenio regulador.
LOS PRINCIPALES  REQUISITOS PARA PODER ACCEDER AL DIVORCIO EXPRESS:
  • Llevar más de tres meses casados.
  • Que ambas partes estén de acuerdo con solicitar el divorcio.
DOCUMENTOS PARA SOLICITAR UN DIVORCIO EXPRESS
  • Certificado literal de matrimonio (puede obtenerlo en este enlace de la web del Ministerio de Justicia o directamente en el Registro Civil de la localidad donde se celebró el matrimonio). Válido para tres meses desde su expedición.
  • Certificado literal de nacimiento de cada uno de los hijos aunque sean mayores de edad (puede obtenerlo en este enlace de la web del Ministerio de Justicia o directamente en el Registro Civil de la localidad donde nacieron los hijos). Válido para tres meses desde su expedición.
  • Convenio Regulador de la Separación y Sentencia (si existe).
  • Escritura de capitulaciones matrimoniales o separación de bienes (si existe)
Los pasos a seguir serán los siguientes:
1.- Preparar y firmar en el despacho del procurador, un CONVENIO REGULADOR en el que se reconocerá por ambas partes la intención de divorciarse así como los acuerdos previos a los que se ha llegado. En él debe figurar, obligatoriamente, los acuerdos a los que se lleguen sobre los siguientes temas:
  • La determinación de la persona bajo cuya custodia han de quedar los hijos del matrimonio, y el régimen de visitas, comunicaciones y estancia con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. Existe la posibilidad de fijar un régimen de guarda y custodia compartida.
    Quién se queda la vivienda y demás propiedades familiares (muebles, coche?).
  • La cantidad que se fija como pensión alimenticia a satisfacer a favor de los hijos del matrimonio.
  • La disolución de los bienes económicos matrimoniales o bien indicar en el Convenio Regulador que se pospone dicha liquidación para otra fecha (esta posibilidad se está empleando ahora con asiduidad por el tema de la crisis, para evitar malvender los bienes comunes).
  • En el caso de que sea necesario, la pensión que se fijará al cónyuge al que la separación le suponga un empeoramiento económico al de su situación anterior en el matrimonio, o la renuncia a su percibo cuando así se acuerde.
2.- CERTIFICADO LITERAL DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS SI LOS HUBIESE (registro civil),
3.- PODER NOTARIAL A FAVOR DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR CONTRATADOS. En el caso de los divorcios de mutuo acuerdo, los dos cónyuges pueden tener el mismo abogado y procurador, por lo que se reducirán los costes y el tiempo.
4.- PRESENTAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, CON ABOGADO Y PROCURADOR, QUE PUEDE SER EL MISMO PARA LOS DOS YA QUE SON CASOS DE MUTUO ACUERDO. Es aconsejable hacerlo en el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los implicados, si ya viven por separado.
5.- COMPARECENCIA EN EL JUZGADO PARA RATIFICAR LA DEMANDA Y EL CONVENIO. En el plazo de una o dos semanas desde la presentación de la demanda de divorcio. Normalmente el juez cita por separado a los cónyuges para evitar conflictos. Si hay ratificación, examinará si el convenio regulador no es dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. Si considera que no es justo (en todo o en parte), concederá un plazo de 10 días para proponer un nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados. Presentada la nueva propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el Juez resolverá lo que estime oportuno, atendiendo siempre al interés familiar.
6.- EXISTENCIA DE HIJOS MENORES DE EDAD. El Juez recabará un informe del Ministerio Fiscal. Oirá a los hijos si tienen suficiente juicio y son mayores de 12 años, trámite que se realizará de forma privada y respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad del niño y la confidencialidad. Pero en los divorcios de mutuo acuerdo es una práctica que no se lleva a cabo porque no hay necesidad de traumatizar al menor.
7.- Se dicta SENTENCIA, aproximadamente en dos-tres meses, dependiendo de la carga del Juzgado.
8.- La notificación pasará al REGISTRO CIVIL para que se haga efectiva.


viernes, 29 de enero de 2016

UNA OPINÓN SOBRE LOS HONORARIOS





Pienso que la profesión y el ejercicio de la abogacía tiene mucho de vocación. Es decir, los verdaderos abogados, entre los que me incluyo, lo llevamos en la sangre. Ojo que “verdadero” no tiene que ser sinónimo de “caro” o de “prestigioso”. Sin embargo, yo considero que los verdaderos abogados somos aquellos que realmente adoramos la profesión, que nos la planteamos como modus vivendi entendido como la base o regla de conducta y no sólo como un medio de ganarnos la vida. No se trata sólo de un trabajo, es una manera de ser, de enfocar la vida, de enfrentarse a las situaciones; es una manera de expresarnos, y de defendernos en situaciones cotidianas, sean personales, familiares o profesionales.


Pero dicho esto, también es necesario y lógico entender que los abogados, a pesar de todo, no somos Hermanas de la Caridad, no nos alimentamos del aire y enormes son los gastos que supone llevar adelante un despacho profesional. Desde que entras por la mañana y enciendes la luz, ya estás incurriendo en gastos. El simple hecho de poder informar y asesorar a un cliente que viene a verte con un problema, eso también supone un gasto. Evidentemente, no sólo tienes que contar con el tiempo de trabajo dedicado a atenderle, una hora, dos, en simples visitas. También hemos tenido que comprar libros, estudiar diariamente, suscribirme a revistas jurídicas, bases de datos, asistir a congresos y cursos de formación, etc, etc para estar al día y poder ofrecer una información veraz y eficaz para las necesidades del cliente. No digamos los gastos que supone estar de lata en el correspondiente Colegio profesional como ejerciente, pagar las cuotas mensuales de Seguridad Social o Mutualidad, pagar los impuestos, comprar material de oficina, teléfonos, ordenadores, una secretaria, y un sinfín de etc. Y todo porque no puedo ofrecer un asesoramiento mediocre.


Si soy abogada, lo soy con todas las de la Ley, o todo o nada. Aquí no hay términos medios. Si ofrezco un servicio profesional lo ofrezco de calidad. Cuando me contratan pueden tener la garantía de que voy a dar lo mejor de mí y que el trabajo va a ser exquisito. Yo no me conformo con menos, y el que paga no debe conformarse con menos.


Pero eso tiene un precio. Y eso es lo que desgraciadamente muchos clientes no entienden.


El Baremo de Honorarios que publica el Ilustre Colegio de abogados tiene carácter de orientador y sólo es de aplicación obligada en los casos de condena en costas judiciales.


Evidentemente, hay casos complicados, que requieren una gran dedicación y estudio, gestiones fuera del despacho, reuniones, y muchas horas de esfuerzo y concentración. Otros son más simples o sencillos. Igualmente hay clientes con buenas posibilidades económicas y otros como los abuelitos con su pensión y que viven al día.


Evidentemente no puedo aplicar un estricto baremo particular de honorarios cuando los casos o las situaciones y las personas no son iguales. No soy partidaria de tener un baremo de honorarios propio del despacho que deba aplicarse en todos los casos. Nuestro trabajo es flexible y como tal nuestros honorarios también lo deben ser.


Siempre sobre la premisa de cobrar unos honorarios dignos y acordes con el trabajo, lo que nunca haré es tratar igual situaciones que no son iguales.


En relación a esto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 29 de marzo de 2011, Asunto C-565-2008 señala que los honorarios deben caracterizarse por ser flexibles, para permitir alcanzar una correcta remuneración del servicio profesional del abogado.


Lo que sí es absolutamente aconsejable, y siempre hago es firmar la correspondiente hoja de encargo profesional, sin la necesidad ni obligación de someterme estrictamente a un baremo que la mayoría de las veces puede resultar frío e impersonal y que no se acerca a la realidad de lo verdaderamente trabajado en el asunto en cuestión, pues ello provocaría cobro de cantidades injustas, tanto por exceso como por defecto.




jueves, 14 de enero de 2016

EL DERECHO A LLORAR

A la mujer siempre se nos asocia con las emociones, porque nosotras entendemos mucho de eso. No es que los hombres no las sientan, que por supuesto que sí, pero nosotras además de sentirlas las expresamos, las hablamos, las analizamos y vivimos pendientes de ellas, son una parte consustancial de nuestra existencia, en mayor medida que para los hombres. Además, es una de las pocas cosas que nos está ancestralmente permitido.
Nuestras lágrimas son un gran privilegio y nuestras aliadas, pues al hombre, de alguna manera, les han sido negadas socialmente. Ellos no han tenido derecho a llorar sus emociones, porque se les podía considerar endebles, débiles, sin entender que no son un signo de debilidad sino de sentimientos. Por algo nos diferenciamos del resto de seres vivientes.
Al menos, verter las lágrimas es uno de los pocos derechos que a las mujeres se nos ha otorgado siempre sin discusión y sin tener que manifestarnos para reivindicarlo. Hay un dicho que señala :"Lo que no se desahoga en lágrimas, nos come por dentro" y es cierto, pues lo que no se exterioriza, los sentimientos que no manifiesta el ser humano y se traga, sin duda alguna se vengará a través de la salud física y psíquica, de manera que, al menos en esto, las mujeres debemos estar orgullosas, tenemos un gran privilegio!.

miércoles, 13 de enero de 2016

DIVORCIO Y GASTOS DE LA PRIMERA COMUNIÓN


Tras el divorcio, cuando hay menores, a los excónyuges acosan los denominados “gastos extraordinarios” que se definen como aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al derivarse de sucesos de "difícil o imposible previsión apriorística", de modo que pueden surgir o no. La propia naturaleza y variedad de las necesidades que pueden ser cubiertas por los gastos extraordinarios impide no sólo una enumeración exhaustiva de los mismos, sino también su cuantificación, y exige, en numerosas ocasiones, que, en cada momento y para cada caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes y a falta de un acuerdo de los progenitores, se determine si el gasto es o no extraordinario.
Ya en el III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008, se puso de manifiesto "la necesidad de que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, se especifiquen qué gastos están incluidos en la partida fijada como pensión de alimentos, para evitar así posteriores reclamaciones de gastos extraordinarios", proponiendo "delimitar tanto en los convenios como en las sentencias, lo que se considera gastos extraordinarios, así como la forma y modo de prestar el consentimiento y su constancia (tácito o expreso)".

Centrándonos en las Primeras Comuniones he de decir que deben incluirse dentro del concepto de gastos extraordinarios todos los que sean necesarios para atender al cuidado de los hijos, así como los desembolsos de carácter excepcional, entre los que se encuentran los derivados de la celebración de la Primera Comunión o los de la indumentaria para asistir a este acontecimiento, al tratarse de gastos imprevisibles.
 Auto de la AP Málaga, 11/2006, de 24 de enero Recurso 869/2005. Ponente: INMACUALDA SUAREZ BARCENA FLORENCIO recoge el carácter extraordinario de este tipo de eventos, al  proclamar que el vestido de comunión de la hija es extraordinario por ser gasto excepcional en su vida: "el padre consintió, y no puso obstáculo alguno, o al menos no consta así acreditado, para que su hija recibiera la primera comunión, lo que equivale a considerar justificado el desembolso que se efectúa para la adquisición del vestido que la niña ha de llevar. Dicho gasto tiene indudablemente carácter de gasto extraordinario, y así la jurisprudencia ha venido definiendo los gastos extraordinarios como aquellos que no sean previsibles, ni se produzcan con cierta periodicidad, proclamando igualmente la jurisprudencia que su abono se realizará por mitad entre los progenitores, con independencia de la pensión alimenticia ordinaria, debiendo su cuantía ser determinada y objetivizada en cada caso concreto; y si bien los gastos derivados de una primera comunión son previsibles, lo cierto es que dichos gastos se producen una vez en la vida del menor, es decir, el hecho que los origina es excepcional en la vida de los hijos ".
En la misma línea,  el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 16 de noviembre de 2005 señala que "atendiendo a que los gastos relativos a primera comunión no se presentan más que en una ocasión y, por tanto, aunque previsibles, no es dable incluirlos dentro de los ordinarios ni, de suyo, dentro de lo que se originan como consecuencia de las actividades extraescolares, y atendiendo que, además, suelen comportar un importante dispendio económico que excede de los normales de una comida familiar, no pueden considerarse de otra manera más que como gastos extraordinarios".
En esta línea se manifiestan los Autos de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 3.ª, de 17 de diciembre de 2003 ; Castellón, Sección 2.ª, de 8 de febrero de 2008; Lugo, Sección 1.ª, de 11 de julio de 2007  y Madrid, Sección 24.ª, de 8 de junio de 2006 y 8 de noviembre de 2007  y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, de 14 de junio de 2004  y Granada, Sección 5.ª, de 21 de septiembre de 2007.

Lo mejor para evitar problemas: Cuando cualquiera de los hijos vaya a realizar la Primera Comunión, el progenitor custodio deberá avisar al no custodio con una antelación de dos meses a la fecha del evento con el fin de que éste pueda participar y asistir a la celebración del mismo, y colaborar “de mejor modo” al pago del 50% de los gastos originados o que se vayan a originar con tal motivo.

domingo, 10 de enero de 2016

DIVORCIO, USO DE VIVIENDA Y PAGO DE HIPOTECA Y CUOTAS DE COMUNIDAD


Es bastante frecuente que cuando se produce el divorcio y uno de los cónyuges permanece en la vivienda conyugal se plantee quién es el obligado a pagar las cuotas de la comunidad de propietarios y la hipoteca.

Si los ex cónyuges no acuerdan de inmediato en la ejecutoria del procedimiento civil medidas relativas a la adjudicación a alguno de ellos del inmueble en cuestión, la permanencia de la cotitularidad de ambos por el tiempo que fuera determina que la comunidad tenga problemas si ambos quieren ejercitar sus derechos con respecto a la cotitularidad del inmueble, ya que este sigue perteneciendo a ambos, aunque sea uno de ellos el que lo utilice. Además, el mero uso del inmueble, incluso aunque conste en la resolución judicial que a uno de ellos se adjudica el inmueble, resulta irrelevante para la comunidad, porque esta no queda vinculada por el contenido de la resolución judicial, como tampoco queda vinculada con contratos entre las partes que solo a ellas afectan y no a la comunidad.
Se puede y se debe incluir en la sentencia a quien corresponde el pago de los gastos de comunidad o de la hipoteca del inmueble.
En las sentencias de separación o divorcio suelen indicarse, bien por fijación en un convenio, o porque las partes lo han reclamado, quién es el obligado a pagar, por ejemplo, los gastos de comunidad o las cuotas mensuales de la hipoteca que grava el inmueble. Pero debemos aclarar que esto no afecta a la comunidad de propietarios. Mientras se mantenga la copropiedad sobre el inmueble a ambos excónyuges y propietarios de la vivienda corresponde el pago de los gastos de comunidad, ya que son codeudores de esta obligación. Así, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, Sentencia de 14 Jul. 2009, rec. 76/2009 viene a reconocer que la sentencia podría fijar una obligación acerca de quién es el que debe pagar las cuotas del préstamo o los gastos de comunidad, pero al fin y al cabo ello operaría siempre ad intra no ad extra. Es así, por lo que la entidad bancaria o la comunidad de propietarios no actuaría frente a la persona que consta en la sentencia como la obligada al pago, sino frente a los dos, ya que para ello debería fijarse un pacto entre las partes (entidad bancaria y ambos propietarios) para novar el contrato, asumiendo uno de ellos la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario y en el caso de la comunidad de vecinos sólo operaría la adjudicación a uno de ellos del inmueble en la liquidación de los bienes, pero la sentencia de divorcio o separación no afecta a la comunidad.
Especial atención merece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2014 - (recurso número 2417/2012,), en la que establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al ex cónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad.
Ahora bien, ello no quiere decir que si el juez de familia fija en una sentencia a quien le corresponde pagar los gastos de comunidad que ante ésta ese sea el sujeto legalmente responsable, sino que lo es a los efectos interno de las partes, no frente a la comunidad, y ello por cuanto aclara la sentencia que: “en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades.
Más recientemente, en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia celebrado en Madrid los días 5 a 7 de octubre de 2015 organizado por la AEAFA se llegó a una serie de conclusiones entre las que debemos destacar, por lo que aquí respecta, la siguiente:
En caso de atribución del uso de la vivienda familiar común o privativa de un cónyuge o progenitor, los gastos inherentes a la propiedad se abonarán de conformidad con el régimen que resulte de la titularidad dominical del inmueble. Se consideran incluidos en los gastos inherentes a la propiedad el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, las primas del seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca, las cuotas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenezca el inmueble, las contribuciones especiales y las reparaciones extraordinarias necesarias.
Para la comunidad de propietarios es irrelevante la separación en los casos de ganancialidad del piso y si es privativo de quien no lo usa será este quien deberá trasladar a la comunidad su nuevo domicilio aunque el responsable al pago de los gastos lo seguirá siendo el propietario, no el que usa el inmueble. La sentencia de separación o divorcio no puede ser vinculante para la comunidad, ya que el pago de los gastos de comunidad se devenga por ser propietario, no por ser usuario. Si es privativo del no ocupante a éste se le deben girar los recibos, siendo irrelevante la separación y el uso.
En las Conclusiones del seminario propiedad horizontal organizado por el CGPJ celebrado en Madrid los días 23, 24 y 25 de marzo de 2011 se llegó a la siguiente conclusión: Tal convenio difunde sus efectos sobre los esposos litigantes y en su ámbito interno pero sin afectar a la Comunidad de Propietarios frente a la que persistirán las obligaciones derivadas de la titularidad sobre la finca. En el supuesto de ausencia en el convenio regulador de previsión sobre atribución de gastos de comunidad, ambos cotitulares responderán frente a la comunidad, pero en el ámbito interno se hará aplicación de los arts. 500 y ss. del CC que diferencian entre gastos ordinarios y extraordinarios, asumiendo el usuario los ordinarios y siendo comunes los extraordinarios.